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Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 123/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100237
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1436
Núm. Roj: SAP C 1436/2019
Resumen
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Voces
Arrendador
Arrendatario
Práctica de la prueba
Entrega de las llaves
Valoración de la prueba
Pago de rentas
Contrato de arrendamiento de vivienda
Relación contractual
Contrato de arrendamiento
Desistimiento de contrato
Arrendamientos urbanos
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2019
RPL: 123/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2018 0004327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000224 /2018
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado: ANA ISABEL GARCIA RODIÑO
Recurrido: Lourdes , Luis Carlos
Procurador: , CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: , LEOPOLDO GOMEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A
Nº 245/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ, Pte.
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
Dª. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000224/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000123/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Jose Daniel , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D.
MARCIAL PUGA GOMEZ, asistido por la Abogada Dª. ANA-ISABEL GARCÍA RODIÑO, y como parte apelada,
D. Luis Carlos , representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. CONCEPCIÓN
PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado D. LEOPOLDO GÓMEZ ÁLVAREZ, y Dª. Lourdes , representada
en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL SÁNCHEZ PÉREZ y asistida por la
Letrada Dª. MARÍA-EUGENIA GONZÁLEZ PONTE, no personándose en esta segunda instancia; versando
los autos sobre reclamación de rentas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 31/10/2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de DON Luis Carlos , DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Lourdes y don Jose Daniel , de forma solidaria, a que abonen al actor la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (4.455 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se hace imposición de las correspondientes costas al demandado don Jose Daniel ; con respecto a doña Lourdes , no se hace imposición de costas. ' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la representación del demandado, Sr. Jose Daniel , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento el arrendador de una vivienda, don Luis Carlos , reclama a los demandados, DON Jose Daniel Y DOÑA Lourdes , las mensualidades de renta que se le adeudan del contrato de alquiler suscrito entre las partes en fecha 8 de mayo de 2015 (4.455 €), concretamente desde las mensualidades de noviembre de 2016 hasta el día 16 de enero de 2018, fecha en que se procedió a la entrega de las llaves de la vivienda al arrendador, menos el importe de la fianza.
DOÑA Lourdes antes de contestar, se allana totalmente a la demanda, reconociendo adeudar el importe reclamado, que afirma no pudo abonar por la perdida de su trabajo.
DON Jose Daniel contesta a la demanda, suplicando una sentencia desestimatoria, alegando, que si bien es cierto que suscribió el contrato, abandonó la vivienda al mes siguiente por los problemas de convivencia con la coarrendadora, lo que mantiene puso en conocimiento de la inmobiliaria con la que se llevaron a cabo las gestiones del contrato de alquiler de la vivienda pero le indicaron que no podía desvincularse del contrato, y aun así decidió, tras retirar sus enseres, marcharse, siendo acogido por la Asociación Renacer de A Coruña.
La sentencia de primera instancia con estimación de la demanda, condena de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 4.455 euros, con imposición de las costas correspondientes al codemandado don Jose Daniel , y sin hacer expresa imposición las relativas a doña Lourdes en atención a su allanamiento.
Frente a dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación don Jose Daniel , alegando errónea valoración de la prueba practicada por cuanto hizo un desistimiento verbal del contrato que había suscrito en su momento.
El demandante en su escrito de oposición esgrime que no ha probado el recurrente ningún hecho extintivo de su obligación, como arrendatario, del pago de la renta en los términos convenidos en el contrato de alquiler de la vivienda.
SEGUNDO .- De la prueba practicada ha quedado acreditado que los litigantes se encuentran vinculados por el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 de mayo de 2015, en cuya cláusula tercera se fija como renta mensual la de 330 euros.
Pues bien, la actora acreditó la relación contractual que le vincula con los codemandados, así como el importe de la renta pactada. Los arrendatarios reconocen el impago de las rentas reclamadas, y no consta acreditado, pese a lo alegado por el apelante en su recurso, que hubiese desistido del contrato, cuya prueba le compete como hecho extintivo que es, a tenor de lo normado en el art.
Y a dichos efectos no es suficiente, a los efectos que pretende, la certificación que aporta de la Asociación Renacer. El artículo
En definitiva, en las circunstancias expuestas, procede la condena a satisfacer las rentas reclamadas, toda vez que conforme a reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la de los extintivos ( STS de 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 , 27-7-1998 , 13-10-1998 , 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más); y, en este caso, perjudica a la parte demandada la falta de demostración del desistimiento del contrato que alega, que en todo caso no sería efectuado por la parte arrendataria, cuando el contrato fue suscrito por los codemandados, como coarrendatarios, y su problemas de convivencia no pueden afectar al contrato que les ligaba con el demandante, no pudiendo desvincularse del mismo uno de los coarrendadores por su propia decisión unilateral, sin aceptación de la parte arrendadora, y por todo ello consideramos que no procede la estimación del motivo alegado en el recurso interpuesto.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de A Coruña , confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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