Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 200/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100211
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1243
Núm. Roj: SAP GR 1243/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCION CUARTA ROLLO N° 200/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 13 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO 302/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 245
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Instalaciones Eléctricas
Geyma S.L, no personada en esta instancia, contra Apartamentos la Trinidad S.L., representados en esta
segunda instancia por la Procuradora Da María José Jiménez Hoces y defendido por el Letrado D. Francisco
Borja Llorens González.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Instalaciones Eléctricas Geyma, S.L.'; representada por la Procuradora Sra. Raya Titos; contra la entidad 'Apartamentos la Trinidad, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces; contra Doña Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Mateo García; debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de trescientos veinte mil novecientos cincuenta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos (320.952,59 €) , con más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de la presente litis se circunscribe a la determinación, alcance e interpretación del documento de 6 de julio de 2014 suscrito por la actora(Instalaciones Eléctricas Geyma SL) , la demandada (Apartamentos la Trinidad SLU) y la entidad Stand Rehabilita SL, que las partes denominaron 'acuerdo transaccional'. La sentencia apelada considera que dicho pacto ha de ser calificado como una asunción cumulativa de deuda por parte de la demandada, mientras que la recurrente entiende que se trata de un nuevo pago de deuda por un tercero.
En el exponendo del contrato se recogen los antecedentes y la causa de su concertación, refiriendo que Stand Rehabilita mantiene una deuda con la actora de 360.952,59 € a consecuencia de sus relaciones comerciales.
Que la demandada es deudora de Stand Rehabilita por la compra de 11 apartamentos y que, al no disponer ésta de liquidez, la demandada se hace cargo del pago de la deuda de aquella para con Geyma, dejando de pagar en la misma cuantía el importe del precio de la compraventa.
SEGUNDO .- Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-15 y 25-4-2016 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil) de forma que no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del articulo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato.
Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99, 9-6-2000 y 29-1-2004).
TERCERO .- Sentado lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia de instancia al calificar el documento como una auténtica asunción cumulativa de deuda, en el modo que viene siendo entendida por la jurisprudencia. A ella se refieren las STS de 9-6-81, 9-10-87, 27-6-91, 24-10-00, 20-2- 02, 10-6-03 y 29-4-2005 al señalar que 'la asunción de deuda se hace por la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo ) no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del articulo 1205 del Código Civil , ni técnicamente en las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor..' De igual modo, la STS de 6-3-2008 afirma que 'es perfectamente posible que la modificación convenida en una relación obligatoria se produzca de modo que se incorpore un deudor más que se compromete al pago sin liberar a los deudores primitivos, como asunción cumulativa o de refuerzo'. También la STS de 15-12- 2009.
En este caso, no hay duda de que nos encontramos ante la precitada figura. Así se desprende de la interpretación literal del contrato, por cuanto en la estipulación primera la demandada acepta 'hacerse cargo de la duda' que Stand Rehabilita mantiene con Geyma por importe de 360.952,59 €, añadiendo que 'abonará' la misma en nombre y por cuenta de Stand Rehabilita. Esta última expresión ('en nombre y por cuenta') viene a referirse al origen de la deuda y enlaza con la previsión contenida en la 2a y 3a de que los pagos que realice se descontarán del importe del precio de la compraventa que ambas hablan celebrado el 26-5-2014.
El alcance de dicho documento no puede ser concebido como un pago por tercero, a que se refiere el Art 1158 del Ce que alguien ajeno al contrato 'puede hacer' de forma voluntaria. Desde el momento en que un tercero se compromete y obliga a realizar el pago, nos encontramos ante la asunción acumulatoria.
Tampoco puede sostenerse que lo convenido en el doc. de 6-7-14 quedaba vinculado al contrato de venta de 26-5-2014, ni que coincidieran los calendarios de pago, pues en el primero el último pago que había de efectuarse era antes de 31-12- 2016, mientras que en el segundo se extendía hasta finales de 2017.
Por otra parte, que en la estipulación 4a se haga referencia a que Stand Rehabilita no se liberará de la deuda hasta que la actora haya percibido la totalidad de lo debido, no es sino la esencia de la 'asunción cumulativa', y, sin duda, el pago que llevara a cabo la demandada le beneficia en cuanto que se compensa en igual importe con el precio adeudado por la compra de los apartamentos.
Los documentos posteriores no desvirtúan ni dejan sin efecto la obligación asumida. Así el doc. de 19 de febrero de 2015 suscrito por actora y demandada hace referencia a un supuesto encargo de trabajos de fontanería y otros, donde ninguna mención se hace al contrato de 6-7-2014, y en cuanto a la entrega de 40.000 € se trata de un pago imputado por ambas partes al primer plazo de la deuda asumida por la demandada, tal y como se hace constar en el documento aportado por una y otra parte.
La escritura de modificación de plazos y condiciones de la compraventa de 18 de febrero de 2015, es un convenio que en nada afecta a la asunción de deuda, pues en el mismo no intervino Geyma, por lo que se trata de una 'res Ínter alios acta', donde ni siquiera se hace referencia al documento de 6-7- 2014. En el anexo de la escritura se recogen los pagos efectuados por cuenta de Stand Rehabilita, pero no aparece el de 40.000 € porque es posterior (26-2- 2015).
Por último, en el doc de 31 de marzo de 2017 tampoco intervino la demandante, por lo que no le vincula. Hace referencia a la liquidación de la deuda de la demandada para con Stand Rehabilita por el precio de la venta, condicionada a la enajenación de 5 apartamentos, momento en que se dará carta de pago. Sin embargo, no consta acreditado que la venta de los inmuebles se haya llevado a cabo.
En cualquier caso, si la demandada hubiera de realizar un doble pago de la deuda, como consecuencia de la asunción de deuda, siempre podrá repetir contra Stand Rehabilita por enriquecimiento injusto, pero esto no le faculta para interesar la nulidad del procedimiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además no procede por cuanto la asunción cumulativa de deuda da lugar a vínculos de solidaridad entre los deudores, que permita al acreedor dirigir la demanda contra cualquiera de ellos o frente a todos.
CUARTO. - No se observan serias dudas de hecho o de derecho que permitan exonerar de correspondiente condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n° 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

