Última revisión
26/05/1998
Sentencia Civil Nº 245, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2716/97 de 26 de Mayo de 1998
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 245
Fundamentos
JUZGADO: la INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA 456 _
ROLLO: Nº 2716/97
N U N E R 0 245
La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil No 2716/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nª 3 de A Coruña, con el nª 1184/95, sobre Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN R, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el Letrado Sr._Teijeiro Nufiez, y de otra y como demandada apelante DONA CARMEN C, representado por el Procurador Sr. Bejerando Fernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pineda. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 1_9_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: _'FALLO: Que estimando a demanda presentada polo procurador D. López Valcárcel acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN R y Doña CARMEN C con todos los efectos legales inherentes a sita declaración.
Non se fa¡ declaración sobre los costes.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, ,se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25_5_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,
PRIMERO._ El presente procedimiento se inicia con la acción ejercitada por la representación de Juan R, en solicitud de divorcio del matrimonio formado con Carmen C, su el transcurso del cual la demandada fue declarada en rebeldía, toda vez que habiendo sido emplazada en debida forma, dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin hacerlo, concluyendo dicho proceso con una sentencia dictada por el Juez la que en la que estimando la demanda acordaba la disolución del matrimonio formado por los litigantes mencionados.
Contra la citada resolución se alza la representación de Carmen C, solicitando por una parte la revocación de la sentencia recaída en primera instancia con la desestimación de la demanda y por otra, la suspensión del plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga resolución firme en el proceso seguido por incapacitación contra el demandante seguido bajo el nª 289/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad. SEGUNDO._ Se impone el estudio de la cuestiones planteadas siguiendo un orden lógico, es decir, en primer lugar debe analizarse la procedencia o no, de acceder a la solicitud de suspensión solicitada en el transcurso de los autos por la demandada, respecto a la cual se considera correcta la solución dada por el Juzgador de instancia que aún cuando después de haber sido recurrida su resolución, alza la misma, toda vez que mientras una persona no es declarada incapaz por sentencia firme, se le supone capaz, cosa distinta seria que la demandada hubiese contestado a la demanda haciendo valer sus derechos por medio de las excepciones correspondientes, y por otra parte, obra en autos un poder otorgado ante la Sra. Notario de Betanzos el 10 de Agosto de 1995, en el cual hace constar como a su juicio el actor tiene la capacidad legal necesaria para ello, por lo que, tratándose de un testigo de excepción no puede, en tanto no se declare lo contrario, poner en duda tal afirmación; lo que demuestra que la solución dada a tal petición realizada por el Juzgador de instancia ha sido correcta; por lo que ha quedado expuesto, como asimismo lo ha sido el no acceder a la práctica de la prueba pericial médica solicitada por la demandada, consistente en que por el médico forense informase sobre la demencia senil que padece el actor y si ello le incapacita para solicitar el divorcio, toda vez que no era éste el procedimiento para realizar pronunciamientos acerca de la capacidad de las personas.
Por último hay que tener presente el contenido del artículo 1214 del Código Civil el que determina que incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que la opone'', a tenor de lo cual la parte demandada se hallaba obligada a demostrar la incapacidad que a su juicio afectaba al demandante, como le correspondía en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, no habiéndose hecho, y sin que pueda sostener que el juez 'la quo'' no le ha facilitado la demostración de tal extremo, puesto que los medios que para ello pretendía utilizar, no eran los procedentes en este proceso; razones que imponen el que la sentencia que se dictase en este proceso de divorcio, no se viese ejercida por el trámite, que no sentencia, se hallaba realizando en otro Juzgado de 1º Instancia referente a lograr una declaración de incapacidad del aquí actor recurrente, pero aún en el caso de que en el proceso de incapacidad mencionado, hubiese recaído sentencia y que ésta fuese firme, no afecta al objeto de este proceso, al carecer la misma de efectos retroactivos; por lo que ambas peticiones realizadas en esta alzada deben ser rechazadas, no habiendo lugar a suspender el plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga sentencia en el proceso de incapacidad solicitado respecto al actor recurrido, al tiempo que se confirma la sentencia recaída en el proceso de divorcio.
TERCERO._ En cuanto a las costas causadas en esta alzada no cabe realizar una expresa imposición respecto al pago de las mismas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de A Coruña, el 1 de Septiembre de 1997, resolviendo la causa de divorcio seguido bajo el nº 1184/95, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: la INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA 456 _
ROLLO: Nº 2716/97
N U N E R 0 245
La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil No 2716/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nª 3 de A Coruña, con el nª 1184/95, sobre Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN R, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el Letrado Sr._Teijeiro Nufiez, y de otra y como demandada apelante DONA CARMEN C, representado por el Procurador Sr. Bejerando Fernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pineda. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 1_9_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: _'FALLO: Que estimando a demanda presentada polo procurador D. López Valcárcel acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN R y Doña CARMEN C con todos los efectos legales inherentes a sita declaración.
Non se fa¡ declaración sobre los costes.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, ,se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25_5_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,
PRIMERO._ El presente procedimiento se inicia con la acción ejercitada por la representación de Juan R, en solicitud de divorcio del matrimonio formado con Carmen C, su el transcurso del cual la demandada fue declarada en rebeldía, toda vez que habiendo sido emplazada en debida forma, dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin hacerlo, concluyendo dicho proceso con una sentencia dictada por el Juez la que en la que estimando la demanda acordaba la disolución del matrimonio formado por los litigantes mencionados.
Contra la citada resolución se alza la representación de Carmen C, solicitando por una parte la revocación de la sentencia recaída en primera instancia con la desestimación de la demanda y por otra, la suspensión del plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga resolución firme en el proceso seguido por incapacitación contra el demandante seguido bajo el nª 289/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad. SEGUNDO._ Se impone el estudio de la cuestiones planteadas siguiendo un orden lógico, es decir, en primer lugar debe analizarse la procedencia o no, de acceder a la solicitud de suspensión solicitada en el transcurso de los autos por la demandada, respecto a la cual se considera correcta la solución dada por el Juzgador de instancia que aún cuando después de haber sido recurrida su resolución, alza la misma, toda vez que mientras una persona no es declarada incapaz por sentencia firme, se le supone capaz, cosa distinta seria que la demandada hubiese contestado a la demanda haciendo valer sus derechos por medio de las excepciones correspondientes, y por otra parte, obra en autos un poder otorgado ante la Sra. Notario de Betanzos el 10 de Agosto de 1995, en el cual hace constar como a su juicio el actor tiene la capacidad legal necesaria para ello, por lo que, tratándose de un testigo de excepción no puede, en tanto no se declare lo contrario, poner en duda tal afirmación; lo que demuestra que la solución dada a tal petición realizada por el Juzgador de instancia ha sido correcta; por lo que ha quedado expuesto, como asimismo lo ha sido el no acceder a la práctica de la prueba pericial médica solicitada por la demandada, consistente en que por el médico forense informase sobre la demencia senil que padece el actor y si ello le incapacita para solicitar el divorcio, toda vez que no era éste el procedimiento para realizar pronunciamientos acerca de la capacidad de las personas.
Por último hay que tener presente el contenido del artículo 1214 del Código Civil el que determina que incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que la opone'', a tenor de lo cual la parte demandada se hallaba obligada a demostrar la incapacidad que a su juicio afectaba al demandante, como le correspondía en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, no habiéndose hecho, y sin que pueda sostener que el juez 'la quo'' no le ha facilitado la demostración de tal extremo, puesto que los medios que para ello pretendía utilizar, no eran los procedentes en este proceso; razones que imponen el que la sentencia que se dictase en este proceso de divorcio, no se viese ejercida por el trámite, que no sentencia, se hallaba realizando en otro Juzgado de 1º Instancia referente a lograr una declaración de incapacidad del aquí actor recurrente, pero aún en el caso de que en el proceso de incapacidad mencionado, hubiese recaído sentencia y que ésta fuese firme, no afecta al objeto de este proceso, al carecer la misma de efectos retroactivos; por lo que ambas peticiones realizadas en esta alzada deben ser rechazadas, no habiendo lugar a suspender el plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga sentencia en el proceso de incapacidad solicitado respecto al actor recurrido, al tiempo que se confirma la sentencia recaída en el proceso de divorcio.
TERCERO._ En cuanto a las costas causadas en esta alzada no cabe realizar una expresa imposición respecto al pago de las mismas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de A Coruña, el 1 de Septiembre de 1997, resolviendo la causa de divorcio seguido bajo el nº 1184/95, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: la INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA 456 _
ROLLO: Nº 2716/97
N U N E R 0 245
La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil No 2716/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nª 3 de A Coruña, con el nª 1184/95, sobre Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN R, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el Letrado Sr._Teijeiro Nufiez, y de otra y como demandada apelante DONA CARMEN C, representado por el Procurador Sr. Bejerando Fernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pineda. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 1_9_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: _'FALLO: Que estimando a demanda presentada polo procurador D. López Valcárcel acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN R y Doña CARMEN C con todos los efectos legales inherentes a sita declaración.
Non se fa¡ declaración sobre los costes.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, ,se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25_5_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,
PRIMERO._ El presente procedimiento se inicia con la acción ejercitada por la representación de Juan R, en solicitud de divorcio del matrimonio formado con Carmen C, su el transcurso del cual la demandada fue declarada en rebeldía, toda vez que habiendo sido emplazada en debida forma, dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin hacerlo, concluyendo dicho proceso con una sentencia dictada por el Juez la que en la que estimando la demanda acordaba la disolución del matrimonio formado por los litigantes mencionados.
Contra la citada resolución se alza la representación de Carmen C, solicitando por una parte la revocación de la sentencia recaída en primera instancia con la desestimación de la demanda y por otra, la suspensión del plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga resolución firme en el proceso seguido por incapacitación contra el demandante seguido bajo el nª 289/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad. SEGUNDO._ Se impone el estudio de la cuestiones planteadas siguiendo un orden lógico, es decir, en primer lugar debe analizarse la procedencia o no, de acceder a la solicitud de suspensión solicitada en el transcurso de los autos por la demandada, respecto a la cual se considera correcta la solución dada por el Juzgador de instancia que aún cuando después de haber sido recurrida su resolución, alza la misma, toda vez que mientras una persona no es declarada incapaz por sentencia firme, se le supone capaz, cosa distinta seria que la demandada hubiese contestado a la demanda haciendo valer sus derechos por medio de las excepciones correspondientes, y por otra parte, obra en autos un poder otorgado ante la Sra. Notario de Betanzos el 10 de Agosto de 1995, en el cual hace constar como a su juicio el actor tiene la capacidad legal necesaria para ello, por lo que, tratándose de un testigo de excepción no puede, en tanto no se declare lo contrario, poner en duda tal afirmación; lo que demuestra que la solución dada a tal petición realizada por el Juzgador de instancia ha sido correcta; por lo que ha quedado expuesto, como asimismo lo ha sido el no acceder a la práctica de la prueba pericial médica solicitada por la demandada, consistente en que por el médico forense informase sobre la demencia senil que padece el actor y si ello le incapacita para solicitar el divorcio, toda vez que no era éste el procedimiento para realizar pronunciamientos acerca de la capacidad de las personas.
Por último hay que tener presente el contenido del artículo 1214 del Código Civil el que determina que incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que la opone'', a tenor de lo cual la parte demandada se hallaba obligada a demostrar la incapacidad que a su juicio afectaba al demandante, como le correspondía en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, no habiéndose hecho, y sin que pueda sostener que el juez 'la quo'' no le ha facilitado la demostración de tal extremo, puesto que los medios que para ello pretendía utilizar, no eran los procedentes en este proceso; razones que imponen el que la sentencia que se dictase en este proceso de divorcio, no se viese ejercida por el trámite, que no sentencia, se hallaba realizando en otro Juzgado de 1º Instancia referente a lograr una declaración de incapacidad del aquí actor recurrente, pero aún en el caso de que en el proceso de incapacidad mencionado, hubiese recaído sentencia y que ésta fuese firme, no afecta al objeto de este proceso, al carecer la misma de efectos retroactivos; por lo que ambas peticiones realizadas en esta alzada deben ser rechazadas, no habiendo lugar a suspender el plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga sentencia en el proceso de incapacidad solicitado respecto al actor recurrido, al tiempo que se confirma la sentencia recaída en el proceso de divorcio.
TERCERO._ En cuanto a las costas causadas en esta alzada no cabe realizar una expresa imposición respecto al pago de las mismas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de A Coruña, el 1 de Septiembre de 1997, resolviendo la causa de divorcio seguido bajo el nº 1184/95, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: la INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA 456 _
ROLLO: Nº 2716/97
N U N E R 0 245
La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil No 2716/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nª 3 de A Coruña, con el nª 1184/95, sobre Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN R, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el Letrado Sr._Teijeiro Nufiez, y de otra y como demandada apelante DONA CARMEN C, representado por el Procurador Sr. Bejerando Fernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pineda. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 1_9_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: _'FALLO: Que estimando a demanda presentada polo procurador D. López Valcárcel acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN R y Doña CARMEN C con todos los efectos legales inherentes a sita declaración.
Non se fa¡ declaración sobre los costes.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, ,se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25_5_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,
PRIMERO._ El presente procedimiento se inicia con la acción ejercitada por la representación de Juan R, en solicitud de divorcio del matrimonio formado con Carmen C, su el transcurso del cual la demandada fue declarada en rebeldía, toda vez que habiendo sido emplazada en debida forma, dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin hacerlo, concluyendo dicho proceso con una sentencia dictada por el Juez la que en la que estimando la demanda acordaba la disolución del matrimonio formado por los litigantes mencionados.
Contra la citada resolución se alza la representación de Carmen C, solicitando por una parte la revocación de la sentencia recaída en primera instancia con la desestimación de la demanda y por otra, la suspensión del plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga resolución firme en el proceso seguido por incapacitación contra el demandante seguido bajo el nª 289/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad. SEGUNDO._ Se impone el estudio de la cuestiones planteadas siguiendo un orden lógico, es decir, en primer lugar debe analizarse la procedencia o no, de acceder a la solicitud de suspensión solicitada en el transcurso de los autos por la demandada, respecto a la cual se considera correcta la solución dada por el Juzgador de instancia que aún cuando después de haber sido recurrida su resolución, alza la misma, toda vez que mientras una persona no es declarada incapaz por sentencia firme, se le supone capaz, cosa distinta seria que la demandada hubiese contestado a la demanda haciendo valer sus derechos por medio de las excepciones correspondientes, y por otra parte, obra en autos un poder otorgado ante la Sra. Notario de Betanzos el 10 de Agosto de 1995, en el cual hace constar como a su juicio el actor tiene la capacidad legal necesaria para ello, por lo que, tratándose de un testigo de excepción no puede, en tanto no se declare lo contrario, poner en duda tal afirmación; lo que demuestra que la solución dada a tal petición realizada por el Juzgador de instancia ha sido correcta; por lo que ha quedado expuesto, como asimismo lo ha sido el no acceder a la práctica de la prueba pericial médica solicitada por la demandada, consistente en que por el médico forense informase sobre la demencia senil que padece el actor y si ello le incapacita para solicitar el divorcio, toda vez que no era éste el procedimiento para realizar pronunciamientos acerca de la capacidad de las personas.
Por último hay que tener presente el contenido del artículo 1214 del Código Civil el que determina que incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que la opone'', a tenor de lo cual la parte demandada se hallaba obligada a demostrar la incapacidad que a su juicio afectaba al demandante, como le correspondía en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, no habiéndose hecho, y sin que pueda sostener que el juez 'la quo'' no le ha facilitado la demostración de tal extremo, puesto que los medios que para ello pretendía utilizar, no eran los procedentes en este proceso; razones que imponen el que la sentencia que se dictase en este proceso de divorcio, no se viese ejercida por el trámite, que no sentencia, se hallaba realizando en otro Juzgado de 1º Instancia referente a lograr una declaración de incapacidad del aquí actor recurrente, pero aún en el caso de que en el proceso de incapacidad mencionado, hubiese recaído sentencia y que ésta fuese firme, no afecta al objeto de este proceso, al carecer la misma de efectos retroactivos; por lo que ambas peticiones realizadas en esta alzada deben ser rechazadas, no habiendo lugar a suspender el plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga sentencia en el proceso de incapacidad solicitado respecto al actor recurrido, al tiempo que se confirma la sentencia recaída en el proceso de divorcio.
TERCERO._ En cuanto a las costas causadas en esta alzada no cabe realizar una expresa imposición respecto al pago de las mismas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de A Coruña, el 1 de Septiembre de 1997, resolviendo la causa de divorcio seguido bajo el nº 1184/95, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: la INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA 456 _
ROLLO: Nº 2716/97
N U N E R 0 245
La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil No 2716/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nª 3 de A Coruña, con el nª 1184/95, sobre Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado DON JUAN R, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el Letrado Sr._Teijeiro Nufiez, y de otra y como demandada apelante DONA CARMEN C, representado por el Procurador Sr. Bejerando Fernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pineda. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 1_9_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: _'FALLO: Que estimando a demanda presentada polo procurador D. López Valcárcel acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JUAN R y Doña CARMEN C con todos los efectos legales inherentes a sita declaración.
Non se fa¡ declaración sobre los costes.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, ,se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25_5_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,
PRIMERO._ El presente procedimiento se inicia con la acción ejercitada por la representación de Juan R, en solicitud de divorcio del matrimonio formado con Carmen C, su el transcurso del cual la demandada fue declarada en rebeldía, toda vez que habiendo sido emplazada en debida forma, dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin hacerlo, concluyendo dicho proceso con una sentencia dictada por el Juez la que en la que estimando la demanda acordaba la disolución del matrimonio formado por los litigantes mencionados.
Contra la citada resolución se alza la representación de Carmen C, solicitando por una parte la revocación de la sentencia recaída en primera instancia con la desestimación de la demanda y por otra, la suspensión del plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga resolución firme en el proceso seguido por incapacitación contra el demandante seguido bajo el nª 289/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad. SEGUNDO._ Se impone el estudio de la cuestiones planteadas siguiendo un orden lógico, es decir, en primer lugar debe analizarse la procedencia o no, de acceder a la solicitud de suspensión solicitada en el transcurso de los autos por la demandada, respecto a la cual se considera correcta la solución dada por el Juzgador de instancia que aún cuando después de haber sido recurrida su resolución, alza la misma, toda vez que mientras una persona no es declarada incapaz por sentencia firme, se le supone capaz, cosa distinta seria que la demandada hubiese contestado a la demanda haciendo valer sus derechos por medio de las excepciones correspondientes, y por otra parte, obra en autos un poder otorgado ante la Sra. Notario de Betanzos el 10 de Agosto de 1995, en el cual hace constar como a su juicio el actor tiene la capacidad legal necesaria para ello, por lo que, tratándose de un testigo de excepción no puede, en tanto no se declare lo contrario, poner en duda tal afirmación; lo que demuestra que la solución dada a tal petición realizada por el Juzgador de instancia ha sido correcta; por lo que ha quedado expuesto, como asimismo lo ha sido el no acceder a la práctica de la prueba pericial médica solicitada por la demandada, consistente en que por el médico forense informase sobre la demencia senil que padece el actor y si ello le incapacita para solicitar el divorcio, toda vez que no era éste el procedimiento para realizar pronunciamientos acerca de la capacidad de las personas.
Por último hay que tener presente el contenido del artículo 1214 del Código Civil el que determina que incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que la opone'', a tenor de lo cual la parte demandada se hallaba obligada a demostrar la incapacidad que a su juicio afectaba al demandante, como le correspondía en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, no habiéndose hecho, y sin que pueda sostener que el juez 'la quo'' no le ha facilitado la demostración de tal extremo, puesto que los medios que para ello pretendía utilizar, no eran los procedentes en este proceso; razones que imponen el que la sentencia que se dictase en este proceso de divorcio, no se viese ejercida por el trámite, que no sentencia, se hallaba realizando en otro Juzgado de 1º Instancia referente a lograr una declaración de incapacidad del aquí actor recurrente, pero aún en el caso de que en el proceso de incapacidad mencionado, hubiese recaído sentencia y que ésta fuese firme, no afecta al objeto de este proceso, al carecer la misma de efectos retroactivos; por lo que ambas peticiones realizadas en esta alzada deben ser rechazadas, no habiendo lugar a suspender el plazo para dictar sentencia en tanto no recaiga sentencia en el proceso de incapacidad solicitado respecto al actor recurrido, al tiempo que se confirma la sentencia recaída en el proceso de divorcio.
TERCERO._ En cuanto a las costas causadas en esta alzada no cabe realizar una expresa imposición respecto al pago de las mismas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de A Coruña, el 1 de Septiembre de 1997, resolviendo la causa de divorcio seguido bajo el nº 1184/95, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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