Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 419/2003 de 15 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100357

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1947

Núm. Roj: SAP MU 1947/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que anulaba un contrato de compraventa por faltar el consentimiento de todos los copropietarios una finca, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 y 1.261 del Código Civil, y que el cumplimiento del contrato, tal como solicita la parte actora, era imposible porque la parte demandada dispuso de un bien concreto como de su propiedad exclusiva, pese a ser únicamente copropietarios de una parte indivisa. En efecto, en el contrato no se decía que el objeto de la compraventa fuera una parte indivisa de la finca, sino la mitad de la misma, en virtud de partición y división privada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00246/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil

SECCION CUARTA nº. 419/03

MURCIA

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 246

En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 347/2002, -rollo nº 419/2003-, en los que figura como demandante D. Víctor , mayor de edad, casado, vecino de Lorca, con domicilio en Diputación de Zarzalico, Cortijo DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Bermúdez Pastor y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como demandados, D. Juan Enrique , mayor de edad, viudo, vecino de Puerto Lumbreras, con domicilio en DIRECCION001 , nº NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , representado por el Procurador Sr. Aragón Villodre y dirigido por el Letrado Sr. Zaragoza García, Dª. Esther , mayor de edad, casada, vecina de Puerto Lumbreras, con domicilio en CAMINO000 nº NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , Dª. Valentina , mayor de edad, casada, vecina de Comps (Francia), Departamento del Gard, con domicilio en DIRECCION002 nº NUM006 , con pasaporte nº NUM007 , y D. Rodolfo , mayor de edad, casado, vecino de Puerto Lumbreras, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM008 , con D.N.I. nº NUM009 , representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Fernández Pallarés y en la Audiencia por la Procuradora Sra. García Mascarell, y dirigidos por el Letrado Sr. Aragón Villodre. Versando sobre acción de cumplimiento de contrato.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Pastor, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernández Bravo, contra D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Aragón Villodre, bajo la dirección del Letrado Sr. Aragón Villodre, y D. Rodolfo , Dª. Esther y Dª. Valentina , representados por el Procurador Sr. Fernández Pallarés, bajo la dirección del Letrado Sr. Zaragoza García, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda, procediendo la declaración de nulidad del contrato de fecha 6-10-2000 y la consiguiente condena a la parte demandada a la devolución del precio recibido, consistente en la cantidad de 30.050,61 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de celebración del referido contrato, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Víctor recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 419/03, y se señaló el 3 de septiembre de 2004 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Víctor interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Juan Enrique , Dª. Esther , D. Rodolfo y Dª Valentina al cumplimiento de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato privado de compraventa celebrado el 6-10-2000 y modificado el 23-1-2001, y en consecuencia a otorgar escritura pública en favor del actor sobre la finca situada en la Diputación del Esparragal, término de Puerto Lumbreras, con una cabida de 2 hectáreas, 26 áreas y 31 centiáreas, que no estaba inscrita por D. Juan Enrique en el Registro de la Propiedad. También solicitaba el actor que se hiciera constar la parte del precio entregada y la cantidad diferida, y que se le hiciera entrega de la posesión, con sus derechos y accesorios, incluida el agua para riego.

Finalmente solicitaba el actor que se condenara a los demandados a indemnizar por los daños y perjuicios producidos en la finca y su plantación.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de 6-10-2000, al considerar que la finca transmitida mediante contrato privado de compraventa era una parte indivisa de la finca registral nº NUM010 , de la que eran copropietarias Dª. Carla y Dª. Isabel , junto con otras personas. Y si bien Dª. Carla vendió una participación indivisa de la finca registral nº NUM010 a D. Juan Enrique y Dª. María Inés , padres de los otros tres demandados, mediante escritura pública de compraventa de 10-9-1987, no se ha practicado división material de la finca registral nº NUM010 , ni menos aún han tenido intervención los restantes copropietarios registrales de dicha finca.

Entendía el Juzgado que el contrato de compraventa de 6-10-2000 era nulo por faltar el consentimiento del resto de copropietarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 y 1.261 del Cód. Civil, y que el cumplimiento del contrato, tal como solicita la parte actora, es imposible porque la parte demandada dispuso de un bien concreto como de su propiedad exclusiva, pese a ser únicamente copropietarios de una parte indivisa de la finca registral nº NUM010 .

Segundo.- La representación del apelante, pese a solicitar la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando la demanda, reconoce en la alegación segunda del escrito de formalización del recurso de apelación que los vendedores no tenían inscrito su título de propiedad sobre la finca. Y en la claúsula cuarta del contrato privado de compraventa de 6-10-2000 obrante al folio 9 se decía que "los vendedores se comprometen -como requisito o condición previa y necesaria para el otorgamiento de la escritura pública- a realizar y obtener la inscripción de su derecho de propiedad sobre la finca objeto del presente contrato antes de la referida fecha del 31 de diciembre de 2000".

Por otra parte, en el contrato de 6-10-2000 no se decía que el objeto de la compraventa fuera una parte indivisa de la finca nº NUM010 , sino la mitad de la misma, en virtud de partición y división privada, con una superficie de 26.412 metros cuadrados. Y el propio apelante reconoce (folio 148) que no se ha determinado que se realizara una división de la finca nº NUM010 en la que intervinieran todos los propietarios de la misma y que la finca objeto del contrato fuera atribuida a los demandados o a su causante (Dª. Carla ).

Es evidente que esta situación de indivisión implica un cambio de objeto del contrato de compraventa, que inicialmente se refería a una finca determinada físicamente, de 26.412 metros cuadrados, e impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, puesto que lo que se enajenó no fue una porción o cuota ideal y ni siquiera se ha otorgado escritura pública antes del 31 de diciembre de 2000, como se estipuló en el contrato privado.

Finalmente, tampoco se puede acoger la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios, porque la declaración de nulidad del contrato de 6-10-2000 lo único que lleva consigo es la obligación de los demandados de devolver la parte de precio recibida, más los intereses legales devengados desde la fecha del referido contrato, pero ninguna otra consecuencia implica, en virtud del principio "quod nullum est, nullum effectum producit".

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, contra la sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 347/2002 de que dimana este rollo, -nº 419/2003-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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