Última revisión
16/05/2007
Sentencia Civil Nº 246/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 670/2005 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 246/2007
Núm. Cendoj: 28079370212007100178
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4832
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00246/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009823 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 670 /2005
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 374 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
AP
De: Paulino
Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA
Contra: Estefanía
Procurador: MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a dieciseis de mayo de dos mil siete.La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de verbal nº 374/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Paulino , y de otra, como apelado- demandado Estefanía .
VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 4 de mayo de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. López, en nombre y representación de su mandante, absuelvo a Dª. Estefanía de las pretensiones frente a ella formuladas. Con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandante D. Paulino ejercita acción de desahucio de finca urbana por expiración de plazo contra la demandada Dña. Estefanía , a través de juicio verbal conforme al artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la demanda se mantiene que las partes se hallan vinculadas por un contrato verbal de arrendamiento de local de negocio celebrado el 15 de enero de 2001 relativo al inmueble sito en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), urbanización La Cabaña, calle Ciudad Real nº 15, Kiosko Bar, de duración anual y renta de 100.000 pesetas mensuales: El 13 de enero de 2004 el actor remitió burofax a la demandada resolviendo el contrato a la fecha de su vencimiento, el 15 de enero de 2004, y requiriéndola para que pusiera las lleves a su disposición al no prorrogarse el contrato, con lo que se había impedido la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil .
SEGUNDO.- La existencia del contrato de arrendamiento de local de negocio en los términos expresados se funda en el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material que desplegaría la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda .
A tal efecto se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Para decidir si la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda de 24 de diciembre de 2003 despliega este efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, conviene examinar la causa de pedir, su contenido y resolución. Aquella sentencia se pronunció en el juicio ordinario 341/2001 promovido por el mismo demandante que el actual D. Paulino , contra idéntica demandada, Dña. Estefanía y además contra los herederos de D. Hugo , solicitándose en la demanda que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de uno de mayo de 1997 sobre el local de negocio suscrito entre el actor y D. Hugo , dado el fallecimiento de éste el 15 de enero de 2001, y se ordenara el desalojo de la codemandada Dña. Estefanía . Según parece la relación arrendaticia era anterior al 9 de mayo de 1985, concertada con D. Hugo , con quien la demandada no estaba unida por matrimonio aunque era pareja de hecho de aquel desde hacía mucho tiempo. Resulta indudable que la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos no concede derecho de subrogación al fallecimiento del arrendatario de local de negocio a las parejas de hecho, a diferencia de la disposición transitoria segunda, apartado B, número 7 , relativa a los arrendamientos de vivienda, y de esta circunstancia se explica el pronunciamiento de la referida sentencia que desestima la demanda al entender que la Sra. Estefanía se hallaba legitimada para la ocupación del inmueble como propia arrendataria, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de local de negocio celebrado entre ella y el demandante a la muerte del anterior arrendatario D. Hugo , el 15 de enero de 2001, por una renta mensual de 100.000 pesetas mensuales y una duración anual, en consideración a que la Sra. Remedios fue pareja de hecho del anterior arrendatario durante mas de 35 años. Es este nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en forma verbal entre las partes a la muerte de D. Hugo el que impidió que prosperara la anterior demanda, y cuya apreciación debe producir el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La consecuencia de todo ello es que el contrato de arrendamiento se ha extinguido por vencimiento de su plazo, procediendo estimar la demanda, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que haya lugar a especial imposición de las costas originadas en este recurso (artículo 398.2 de la citada ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia que con fecha cuatro de mayo de dos mil cinco pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Majadahonda , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por D. Paulino contra Dña. Estefanía , condenando a la demandada a desalojar el local arrendado sito en la localidad de Pozuelo de Alarcón, Urbanización La Cabaña, calle Ciudad Real número 15, Kiosko Bar, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectuase en el plazo legal; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
