Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 70/2007 de 14 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 246/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 70/07
Procedente del procedimiento nº 324/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 70/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre
de 2006 en el procedimiento nº 324/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en el que son
recurrentes DÑA. Marta y DON Mariano , y apelado Gregorio ,
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de mayo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: PRIMERO. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don SA. Carbonell, como demandante y en nombre y representación de don Gregorio, y dirigido por el letrado Sr. Joan March Beltran, contra don Mariano y doña Marta representados por el Procurador de los Tribunales doña Esther Portulas Comalat,, y asistidos del letrado Sr. Joan Muntada y en consecuencia condeno exclusivamente a don Mariano a pagar a don Gregorio la cantidad de 10.000 euros con mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
SEGUNDO. No impongo las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y el hoy apelante, suscribieron el 20 diciembre 2.002 un contrato privado de compraventa de local por un importe total de 138.232,78 ? "pagaderas por el comprador al vendedor en la siguiente forma y plazos:
a) En cuanto a CINCO MIL EUROS (5.000 - Euros) en este acto de buena moneda de curso legal ...
b) En cuanto al resto ... se entregarán en fecha tope 31 - 12 - 2.005 ..."
En el folio segundo del documento, las partes plasmaron varias cláusulas que llamaron CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, mereciendo dos de ellas una especial atención, toda vez que van a condicionar la interpretación del negocio y especialmente las consecuencias por su desistimiento y que seguidamente transcribiremos.
"Condición tercera.- En caso que cualquiera de las partes se niegue a la ejecución del presente contrato, deberá indemnizar a la parte contraria con la devolución de la cantidad de paga y señal entregada en el presente acto".
"Condición sexta.- En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pactos del presente contrato, por alguna de las dos partes, la operación de compra-venta queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil ".
A pesar de lo que se había estipulado, el vendedor junto con la otra demandada, que ha sido absuelta en esta litis por no figurar su firma en el primer compromiso de venta, vendieron a su vez el local a un tercero en el año 2.003, esto es, con anterioridad al plazo ofertado para pago que finalizaba, como se ha dicho, el 31 diciembre 2.005.
En la demanda se denuncia el incumplimiento contractual, solicitando la devolución duplicada de la cantidad entregada (10.000 ?) y subsidiariamente, para el caso que el Juzgado entendiera que no se pactaron unas auténticas arras penitenciales, se resuelva el contrato y se condene al contrario al pago de 5.000 ? con más otros 5.000 ? por aplicación de la condición sexta, concebida como cláusula penal, pues caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
Los interpelados, no contestaron a la demanda en tiempo oportuno, por lo que se vieron privados de formular alegaciones impeditivas directas, si bien en el acto del juicio y posteriormente en el escrito articulando la apelación, expusieron las razones de su oposición que, en tanto dispongan de un contenido jurídico, puede revisar perfectamente la segunda instancia, como ya hizo la primera al negar legitimación a Doña Marta, quien tampoco debe figurar como apelante.
SEGUNDO.- La temática de las arras en la compraventa ha sido tratada por romanistas y civilistas de forma extensa, con distinción entre confirmatorias, penitenciales y penales, cerrando la doctrina sobre ellas la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que alerta especialmente en las penitenciales, por no ser merecedoras de dicha naturaleza, las entregas que se realicen a cuenta del precio y, en general, aquellas que no reflejen una intención real de los contratantes que debe aparecer de manera clara y evidente, pues en otro caso el dinero ha de reputarse anticipo del precio.
Aquí, la redacción de la condición general "tercera" es de difícil inteligencia e incluso tortuosa para su interpretación. En alguna medida parece que la obligación indemnizatoria es recíproca y se impone para el caso que cualquiera de las partes se niegue a la ejecución del contrato, cuantificándose en la devolución de la cantidad de 5.000 ?.
El pacto no aporta claridad y menos aún si el responsable del incumplimiento es el vendedor, pues no devolvería las supuestas arras duplicadas, sino sencillas. Así pues, de esta cláusula no cabe deducir que se pactaran arras penitenciales, ya que la suma pagada no constituía un auténtico dinero de arrepentimiento, esencia de esa garantía, sino como se dice en la misma y se preveía en los aplazamientos pautados del precio total, no era sino un adelanto del mismo.
La condición general "sexta" ofrece contradicción con la precedentemente analizada, vinculando los efectos del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil . Aparece aquí una clara mención al precepto regulador de las arras penitenciales, pero no es bastante esa referencia para concederles tal naturaleza, no sólo porque su redacción no responde a las exigencias jurisprudenciales de claridad y de presencia de una voluntad indudable de los obligados, sino porque además resulta contraria a la normativa protectora de consumidores y usuarios que, al desarrollar el artículo 51 de la C.E . adquiere el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico, entendiéndose que la mera referencia a un precepto de ley es irrelevante si no va acompañada de una mínima información sobre su alcance, fuera penitencial o, como subsidiariamente se pretende, esto es, una cláusula penal.
TERCERO.- Consecuentemente el recurso ha de admitirse, sin costas en las instancias.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Manuel Sugrañes, en representación de Don Mariano y Doña Marta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y así lo hacemos la referida resolución, salvo en el particular referido a la cantidad objeto de condena que se fija en 5.000 euros. Se mantiene el resto de pronunciamientos y no se imponen costas en las instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
