Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 305/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 305/10

Apelante: Arcadio

Procurador: Javier Vidal Valdés

Apelado: Reyes

Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas

S E N T E N C I A NUM. 246

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1688/09 de juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Arcadio contra Reyes ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de diciembre de 2.010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se aprueba como inventario el inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre D. Arcadio y Dña. Reyes el siguiente: ACTIVO: - Vivienda sita en Residencial DIRECCION000 NUM000 Fase de La Manga del Mar Menor (Murcia), inscrita en el Registro de la Propiedad, Finca nº NUM001 .- PASIVO: - Préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita en el activo.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Gerardo Rodríguez-Acosta, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Fernández Manjavacas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Arcadio se interpone recurso de apelación solicitando revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se apruebe el inventario propuesto por dicha parte y subsidiariamente para el caso de no reconocer carácter privativo al inmueble litigioso se refleje en el pasivo la deuda que la sociedad de gananciales tiene con el recurrente respecto de las cantidades por él aportadas en la compra de dicho inmueble con los correspondientes intereses, cantidad que habría de determinarse en fase de liquidación de gananciales propiamente dicha ya que el inmueble referido se habría adquirido con fondos derivados de la venta de viviendas del Sr. Arcadio sitas en la CALLE000 nº NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 de Albacete o fondos privativos del mismo no teniendo carácter ganancial un inmueble por el mero hecho de haber sido escriturado como tal en Diciembre de 2001 habiendo sido así en este caso porque Reyes se comprometió a aportar una cantidad similar que la que había aportado el recurrente (6.926.500 pesetas ) que debía venir del dinero obtenido por la venta de un piso que tenía en la CALLE001 nº NUM004 que había sido vivienda familiar desde Mayo de 1997 hasta Diciembre del año 2000 habiendo abonado la Sra. Reyes entre el mes de Agosto de 2002 y Septiembre de 2003 del préstamo hipotecario la cantidad de 4.252,73 euros más las cantidades correspondientes al cincuenta por ciento de la cuota del mismo desde la fecha de la sentencia de separación (Febrero de 2004).

SEGUNDO.- En orden al pronunciamiento impugnado ha de indicarse que de los documentos aportados unidos al folio 30 de autos (contrato de reserva de fecha 29 de Diciembre de 2001) en el que figuran como compradores demandante y demandada y escritura de compraventa de fecha 9 de Julio de 2002 (folios 34 a 59) se desprende que la adquisición de la vivienda sita en la Manga del Mar Menor se adquirió constante la sociedad ganancial reanudada en virtud de nuevas capitulaciones de fecha 10 de Octubre de 2001 siendo sumamente explicita la declaración del carácter ganancial en que se adquiría establecida en la estipulación primera (folio 49) sin que se hiciera ningún pacto o reserva en contradicción con dicha declaración explícita, por lo que habiendo conferido los entonces cónyuges voluntariamente tal naturaleza al referido inmueble ha de considerarse al mismo de tal condición, por lo que ha de rechazarse este motivo del recurso.

Subsidiariamente se solicita por el recurrente para el caso de no reconocerse el carácter privativo al inmueble litigioso que se refleje en el pasivo la deuda que la sociedad de gananciales tiene con el recurrente respecto de las cantidades por él aportadas en la compra de dicho inmueble con los correspondientes intereses, cantidad que habría de determinarse en fase de liquidación de gananciales propiamente dicha. Al referido motivo opone la parte apelada que tal solicitud supondría la inclusión de hechos nuevos en el recurso de apelación.

Al respecto ha de indicarse que ciertamente la doctrina jurisprudencial veda el planteamiento de "cuestiones nuevas" por contradecir los principios esenciales del proceso de preclusión, contradicción y defensa pero en el caso de autos no puede pasar desapercibido que el recurrente al plantear su demanda expuso e hizo clara referencia -véase hecho quinto apartado nº 4 de la demanda al folio nº 4- a los pagos (6.926.500 pesetas) que habría realizado con dinero privativo y que eran anteriores a la escrituración de la vivienda otorgada en fecha 9 de Julio de 2002, por lo que no puede decirse que tal hecho ha sido introducido por primera vez al plantear el recurso de apelación siendo obvio que la parte ahora apelada ha podido contradecir tal extremo y proponer prueba para rebatir tal hecho y que si en definitiva precisamente la pretendida calificación del inmueble como ganancial la justificaba el recurrente en la entrega de dinero privativo en modo alguno resulta incongruente su petición ya que es sabido que quien pide lo más pide lo menos que en este caso se concreta en que se reconozca las cantidades entregadas de dinero privativo como crédito a su favor contra la sociedad ganancial , por lo que no resulta aplicable al supuesto de autos la regla de "pendente apellatione nihil innovetur".

En cuanto a los pagos efectuados por el importe del principal referido (6.926.500 pesetas) a través de la cuenta de Arcadio en la entidad La Caixa entre el 11.12.2001 y 25.06.2002 resultan acreditados y así se explica en el extracto de cuenta corriente -documento nº 9 de la demanda unido a los folios 62 a 65- y con los documentos nº 11, 12 y 13 se acredita la compra de la vivienda por Arcadio y la posterior venta de la vivienda de la CALLE000 NUM002 al Sr Benito y asimismo con los documentos 19 al 41 los justificantes de los ingresos y procedencia del dinero de la cuenta, por lo que resulta procedente reconocer el referido crédito a favor de Arcadio contra la sociedad ganancial .

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso revocando parcialmente la resolución de instancia en el extremo indicado.

TERCERO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que ha de incluirse en el pasivo de la sociedad ganancial y tenerse en cuenta al liquidar la misma el crédito por importe de 6.926.500 pesetas de principal a favor de Arcadio que este abonó con dinero privativo en fechas anteriores a la escrituración de la vivienda ganancial sita en Residencial DIRECCION000 NUM000 en la Manga del Mar Menor otorgada en fecha 9 de Julio de 2002 confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, nueve de diciembre de dos mil diez.

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