Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1105/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA.
ROLLO DE APELACIÓN: Nº 1105/2010-M
AUTOS Nº 107/08
En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 107/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Hijos de Rafael Ruiz, Transportes y Materiales de Construcción S.L, representado por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela, contra Manipulaciones CEMA, S.L, representada por la Procuradora Dª Macarena Peña Camino, y Manitou Manutención España S.L.U, representada por el Procurador D. Fernando Ybarra Bores, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de septiembre de 2010.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por al Procuradora Sra. Luque de Tudela en nombre de la mercantil HIJOS DE RAFAEL RUIZ TRANSPORTE Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.L contra la mercantil MANIPULADOS CEMA S.L y la mercantil MANITOU MANUNTENCION ESPAÑA SLU absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados con imposición al actor de las costas procesales causadas. Así lo pronuncia, manda y firma SSª. Doy fe".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de mayo de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Manuel Luque Tudela, en nombre y representación de la entidad Hijos de Rafael Ruiz, Transportes y Materiales de Construcción, S.L., se presentó demanda contra las entidades Manipulados Cema, S.L., y Manitou, Manutención España, S.L.U., interesando la resolución de contrato de compraventa formalizado con la primera de las citadas entidades, por el cual adquirió una carretilla Manitou, modelo MSI-25-D, número de serie 206927, y que se les condenase al pago del precio abonado, 37.647,39 euros, más 8.510,60 euros por el alquiler de una máquina de similares característica, desde que no pudo usarse. Las demandadas se opusieron, la entidad Manitou alegó falta de legitimación pasiva y Manipulados Cema, S.L., porque no quedaba acreditado que las averías que había tenido la máquina fueran debidas a vicios desde su fabricación. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En términos de consideración general, podemos afirmar que de la propia naturaleza del contrato de compraventa, cuya realidad es un hecho admitido por las partes, resulta que el comprador no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador su posesión pacifica y útil, porque el fin perseguido por éste al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de sus utilidades, de ahí que sea necesario establecer una garantía a cargo del vendedor, una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado. Son dos las garantías que el vendedor ha de prestar al comprador, la relativa a evicción, referida a la pacifica posesión, y la garantía por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas, con carácter general, en el artículo 1.461 del Código Civil , y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. El artículo 1.474 nos dice que, por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva, establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia de 16 de marzo de 1.995 : "La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1258 y 1254 del Código Civil )".
Aún con cierta confusión, la parte actora manifiesta en su recurso que muestra disconformidad con todo lo resuelto por la Sentencia recurrida, sin embargo, a la hora de fundamentar dicha oposición nada alega, ni siquiera de pasada, sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad Manitou Manutención España, S.L.U., que ha sido el motivo de su absolución, de ahí que pudiera entenderse que está conforme con lo resuelto en la instancia, aunque luego en el suplico del recurso interese que se condene a ambas entidades.
En cualquier caso, a tenor de los motivos dados en el escrito de demanda, la petición que se formula contra la citada entidad parece que se hace descansar en que se trata del fabricante, lo cual, del análisis de la documentación obrante en autos no se colige. Dicha entidad se constituye mediante escritura pública otorgada el día 30 de enero de 2.006, es decir, posterior a la compra de la carretilla por parte de la actora, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2.005. El objeto social claramente está encaminado a la promoción de los productos de la entidad Manitou BF, que sí es el fabricante de la carretilla adquirida por la entidad actora. Estas simples consideraciones son suficientes para estimar que no puede soportar las pretensiones del actor, porque ni existe vinculación contractual, ni puede soportar las consecuencias de la garantía que presta el fabricante de producto, dado que ni en una ni en otra cosa ha participado teniendo en cuenta que se constituyó con posterioridad.
De modo que ha de entenderse acertada la decisión recurrida sobre este extremo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la entidad Manipulados Cema, S.L., que fue quien vendió la carretilla elevadora, se alega que estamos ante un incumplimiento contractual, en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual. Claramente se está afirmando que estamos ante un supuesto de entrega de cosa diversa, o aliud por alio, que una reiterada y consolidada jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976; 20 de diciembre de 1977; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984, 26 de octubre de 1.990, 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de 20 de abril de 2001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1995 : "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84, 12-2-88, 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2000 : "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
La carretilla, como ya hemos señalado anteriormente, fue adquirida el día 28 de marzo de 2.005. La primera avería tuvo lugar el día 15 de febrero de 2.006, la segunda en torno al día 27 de diciembre de 2.006, la tercera en torno al 18 de abril de 2.007, la cuarta en torno al día 24 de mayo de 2.007, y la quinta sobre el día 12 de junio de 2.007. En todas, la avería fue la misma: la rotura de la bomba inyectora. Lo cual, conllevó que esta última vez se extrajera el motor y se transportara a los talleres centrales de la entidad Perkins, fabricante del motor que lleva instalada la carretilla.
Aún cuando pueda parecer chocante una reiteración en la misma avería, lo cual, pudiera indicar que se trata de un defecto de construcción de la máquina, es evidente que se trata de una cuestión técnica que necesariamente habría requerido del oportuno informe pericial, que aportase los conocimientos técnicos de los que carece este Tribunal, en orden a determinar la causa de tan reiterada avería. Porque el hecho de su reiteración no permite deducir, con exclusión de toda duda, que sea debido a defecto de fabricación, porque, también, puede deberse a un inadecuado uso, bien exagerado o desproporcionado o no realizándole las labores de mantenimientos mínimas e indispensable que no es necesario realizar en el taller, sino que puede perfectamente realizar el propietario o usuario de la misma.
La garantía prestada era de un año o 2.000 horas de trabajo. Normalmente este segundo limitador de la garantía suele ser superior a lo que se considera de media a realizar en el periodo temporal establecido de garantía.
Cuando se produce la primera avería, llevaba efectuada 1.690 horas, folio 137 de los auto. Además, de esa ficha de taller, que en ningún momento ha puesto en duda la actora, resulta que se observó que la carretilla tenía barro en la culata, bomba de agua y termostato, y el radiador no estaba lleno de anticongelante, sino de agua. Bien es cierto que no se esgrime como causantes de la primera avería, pero sí son indicadores del inadecuado cuidado que le prestaba la actora. Qué en el radiador se utilice agua, no es una cuestión totalmente perjudicial, pero si desaconsejada de modo permanente, es decir, se puede acudir a su uso por una necesidad perentoria, pero ha de tenerse en cuenta que los anticongelantes, es decir, los productos recomendados, además de aumentar el grado de protección ante bajas temperaturas ambientales, protegen, en gran medida, frente a la oxidación, -no podemos olvidar que el circuito de agua, en gran parte, es metálico-, retrasando la aparición de óxido, y es mayor su poder refrigerante.
Ese uso, casi al límite de la garantía en un periodo de 11 meses, sin que se alegue que durante ese periodo la carretilla realizara sus labores inadecuadamente, en gran medida excluye que estemos ante un producto inadecuado al fin con el que se adquirió. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos cuando se produce la segunda avería, 10 meses después, dado que la máquina se ha utilizado 3.213 horas, es decir, 1.523 horas más, prácticamente el doble. Lo cual, da una media de casi 35 horas semanales de uso, similar hasta que se produjo la primera avería. De lo anterior, se puede deducir que, al menos hasta esta segunda avería, el uso puede considerase correcto y adecuado al tipo de máquina adquirido, sobre la base de que son hechos que han de considerarse admitidos, dado que no se desvirtúan ni se discuten por la actora. Luego es innegable que el uso descendió acentuadamente, ya que hasta que se produce la tercera avería, 18 de abril de 2.007, las horas de uso alcanzan 3.712, hasta el día 24 de mayo 3.728, y hasta la última avería 3.736 horas. Pero estos datos objetivos, que las partes no discuten, no permiten aventurar que efectivamente se trataba de un defecto de construcción de la máquina, porque durante los primeros once meses funcionó adecuadamente, e igualmente tras la primera reparación. Es habitual que en periodo de garantía se puede averiar alguna pieza y ello no es indicador de la inutilidad del objeto adquirido.
En este orden de valoraciones, resulta ciertamente extraño, como se recoge en la Sentencia recurrida, que la primera avería se facturase su importe, 1.779 ,50 euros, folio 21 de los autos, y se abonase por la actora, aunque luego se le devolviese el día 20 de agosto de 2.007, que podría indicar que se trataba de una avería que por su origen no estaba cubierta con la garantía. Ciertamente es compresible que se abonase para poder recuperar la máquina, tras la reparación, dado el derecho de retención que habitualmente esgrimen los talleres para retirar el objeto reparado, pero no se comprende que inmediatamente no se procediera a formular la oportuna reclamación, indicador de que no se estaba conforme con la realización de dicha prestación, que involuntariamente se había visto abocada a realizar como medio de recuperar la carretilla.
En conclusión, la parte actora no ha acreditado que la causa de la reiterada avería que presentaba la carretilla le fuera inherente como consecuencia de su defectuosa construcción, hecho que no se deduce por el tipo de avería que presentaba, aunque ésta fuese reiterada, hasta en cinco ocasiones. Y éste, es un hecho que le corresponde acreditar a la parte actora, conforme a la regla de la carga de la prueba, al ser un hecho que sustenta su pretensión.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela, en nombre y representación de Hijos de Rafael Ruiz, Transportes y Materiales de Construcción S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, con fecha 29 de septiembre de 2009 , en el Juicio Ordinario nº 107/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
