Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 204/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100246


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 204/2011-

SENTENCIA

En La Coruña, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Pérez Pena, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 204 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 en el juicio verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1218/2010 , en el que es parte, como apelante , "SMILE PRICE, S.L.", domiciliada en Barcelona, calle Pujades, núm. 77-79, 3º-2ª, con número de identificación fiscal B 64261472, representada por la Procuradora doña Marta Baamonde Hurtado, bajo la dirección del Abogado don José García Ufano; y como apelado , DON Juan Ignacio , con domicilio en Fonteculler-Culleredo (A Coruña), CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la Procuradora doña Cristina Meilán Ramos, bajo la dirección del Abogado don Ricardo López Mosteiro; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Juan Ignacio , representado por la Procuradora doña Cristina Meilán Ramos, contra la entidad SMILE PRICE, S.L., representada por la Procuradora doña Ana Marta Baamonde Hurtado, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD SMILE PRICE S.L. A QUE ABONE A DON Juan Ignacio EL IMPORTE DE CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (5.278,08), incrementado con los intereses correspondientes desde el 23 de septiembre de 2010.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por "Smile Price, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario judicial de esta Sección se dictó el 05 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personada como apelante a la Procuradora doña Marta Baamonde Hurtado, en nombre y representación de "Smile Price, S.L."; y como apelado a la Procuradora doña Cristina Meilán Ramos, en nombre y representación de don Juan Ignacio , pasándose las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolver.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción que da lugar a la demanda rectora de estos autos en reclamación a la demandada de una suma dineraria y que se encuentra obligada a pagar derivada de un contrato de agencia suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 30 de julio de 2008, en cuya cláusula 11 , se contemplaba una comisión del 50%, habiendo dejado de percibir las facturas de Abril a Junio de 2009, sin que la parte demandada hubiera atendido a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, lo que obliga a la actora a presentar la demanda; en la instancia recayó sentencia estimatoria de la demanda, contra la que se alza la actora por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada, a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso de centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que haya que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisprudencial que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente y de los medios de prueba aportados a autos se llega a la misma conclusión que la Juez "a quo", toda vez que la postura del demandado no viene corroborada por ningún medio probatorio; previamente a que la parte actora acudiese a la vía judicial realizó diversas reclamaciones extrajudiciales, incluso se propuso por el demandado el llegar a un acuerdo sin que nada se plasmase en la realidad.

Por contra la actora presenta diversas facturas que eran confeccionada como tales, por la demandada, para luego abonárselas, sin que hubiera hecho frente a las aportadas al proceso que son por tanto objeto de reclamación (artículo 10 Ley de Contrato de Agencia 12/1992 de 27 de mayo ) y solamente en el caso de haberse acreditado por el demandado, que no se ha hecho, las facturas reclamadas no hubieran sido abonadas por los clientes no estaría el demandado obligado a su pago (cláusula novena ) ante la no probanza de dicho extremo debe atender a la presente reclamación.

Dichas razones junto a las vertidas en la resolución apelada, conducen a la estimación de la demanda y desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, resolviendo el Juicio Verbal Nº 1218/2010 , debo Confirmar y Confirmo íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.

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