Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 163/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00246/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0005005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2012
Apelante: BANKINTER SA
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Apelado: EXCAVACIONES ORDAS SL, Alexis , Adolfina
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO
SENTENCIA NUM. 246-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de julio de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 508/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 163/2013, en los que aparece como parte apelante BANKINTER SA, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por la Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez y como parte apelada EXCAVACIONES ORDAS SL, D. Alexis y Dña. Adolfina , representados por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistidos por el Letrado D. Bernardo Luis García Angulo, sobre nulidad de contratos gestión riesgos financieros, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de Excavaciones Ordás S.L., Don Alexis y Doña Adolfina frente a BANKINTER S.A., y en su virtud, declaro la nulidad de los dos contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre 'Excavaciones Ordás S.L.' y Bankinter S.A. (el de fecha de inicio 04.04.2007 con vencimiento 04.10.2011) y del contrato de multilínea de financiación para empresas formalizado el 12 de marzo de 2007 entre las mismas partes, así como del préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2011 suscrito entre D. Alexis y Dª Adolfina Bankinter; con recíproca restitución de las contraprestaciones de que hubiesen sido objeto de los contratos, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos, sin imposición de las costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de julio actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por BAKINTER S.A. la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad de los dos contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre Excavaciones Ordás SL, y la apelante, con fecha de inicio 04-04- 2007 y vencimiento 04-10-2011 y el de fecha inicial 04-04-2008 con fecha de vencimiento, 04-10-2011, la del contrato de multilínea de financiación para empresas formalizado el 12 de marzo de 2007 entre las mismas partes, así como el del préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2011 suscrito entre D. Alexis y Dª Adolfina con Bankinter, con reciproca restitución de las contraprestaciones de que hubiesen sido objeto, invocando como motivo del recurso que la existencia de vicios del consentimiento debe ser restrictiva, excepcional y amparada por prueba suficiente así como la doctrina de los actos propios y el evidente error en la prueba que sobre este respecto se hace en la sentencia, interesando se dicte sentencia por la cual se revoque la de instancia, acordando la integra desestimación de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias.
A dichas pretensiones se vino a oponer la parte actora, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Es preciso pues, a la vista de las alegaciones que se vierten en el recurso analizar si concurren las condiciones del error invalidante del contrato, determinante de vicio de consentimiento, apreciado por la sentencia de instancia, puesto en tela de juicio en el recurso de apelación por la entidad bancaria apelante.
El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil , a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil . El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009 , 'que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones'. El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causa de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil , quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil .
Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.
Actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre la adquisición de productos bancarios complejos se regula por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su arts. 78 y siguientes y por los
arts. 60 y siguientes del Real Decreto 217/2008 , de 15 de de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por
La entidad demandante en el caso que nos ocupa, es un cliente que entra dentro de la categoría de minorista, - A tenor del artículo 78 bis. 4 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, 'Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales'. Cliente minorista es pues todo aquel que no es cliente profesional ni contraparte elegible, fundamentalmente la mayor parte de clientes particulares y Pymes.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse según el art. 79 de la Ley 47/2007 , con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, regulando el art. 79 bis las obligaciones de información, manteniendo en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes, debiendo ser la información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. La información deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
Pero este deber de información ya venía impuesto por la Ley 24/1998, de 24 de julio de Mercado de Valores modificada por la
El Código General de Conducta de los Mercados de Valores Anexo del Real Decreto 629/1993, de obligada aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del mencionado Decreto establecía a su vez en el art. 4 .Información sobre la clientela.1. Las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.2. La información que las Entidades obtengan de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, tendrá carácter confidencial y no podrá ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines distintos de aquellos para los que se solicita.3. Las Entidades deberán establecer sistemas de control interno que impidan la difusión o el uso de las informaciones obtenidas de sus clientes. Y en el art. 5 Información a los clientes 1. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida.7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán: a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes, b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento. b. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor. c. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.
TERCERO.-Las partes en el procedimiento que nos ocupa, suscribieron dos contratos denominado Clip Bankinter 07 4-3, el primero con fecha de inicio del producto de 4 de abril de 2007 y fecha de vencimiento del producto de 4 de octubre de 2010, contrato que fue cancelado y sustituido por el segundo, denominado Clip Actualizado Bankinter 07-4.3, con fecha de inicio del producto de 4 de abril de 2008, y fecha de vencimiento del producto de 4 de octubre de 2011. El contrato que vincula a las partes es una operación de permuta financiera de tipos de interés, por el que el Banco y el Cliente acuerdan intercambiarse entre si, el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un importe Nominal y durante el periodo pactado para la Operación, dicho contrato viene a ser una permuta financiera de tipo de interés conocida como swaps, donde se intercambia un tipo fijo por uno variable.
Los productos contratados, en base a lo dispuesto en el art. 79.1 y 79 bis 8 en relación con el art. 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores , y 79 bis de la Ley 47/2007 son un producto complejo, y en cierto modo especulativo, y de alto riesgo, que nada tiene que ver con un seguro, es una apuesta sobre un valor cambiante, aunque pueda presentar ciertas semejanza, pues se cubre el riesgo por parte de la entidad bancaria de que si suben en demasía los tipos de interés a los que se deben hacer frente las empresas, el Banco les cubre, pero por contra el cliente, que se ve beneficiado por su bajada y se beneficia de que puede hacer frente a su endeudamiento con menos carga, a su vez se compromete con el Banco a pagarle los vencimientos por esta bajada según lo pactado, cuyo comportamiento y riesgos solo pueden ser comprendidos y asumidos con conocimiento por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero, o en su caso, previa las oportunas y compresibles explicaciones, y después de hacerse por parte del banco las comprobaciones de que el cliente reúne las condiciones de idoneidad que se requieren normativamente para la contratación de dichos productos y que el producto es conveniente para el tipo de cliente.
La entidad demandante en el caso que nos ocupa, es un cliente que entra dentro de la categoría de minorista, el administrador de la sociedad, que es quien contrata los dos productos financieros, según manifiesta en el juicio, 'ha estado trabajando en el campo hasta el año 2007, en el que comienza con su hijo a dedicarse a la construcción, sin que nunca haya tenido relación con inversiones en productos financiaros, ni haya adquirido productos derivados o estructurados ni invertido en bolsa, al no estar preparado para esas cosas', no disponiendo, de la cultura financiera suficiente para entender el alcance de unos contratos como los ofertados, máxime cuando no se ha demostrado por parte de la entidad bancaria que se le haya ofrecido la información necesaria para conocer el tipo de producto financiero que realmente se le estaba proponiendo contratar y el alcance que podía tener de producirse una bajada de los tipos de intereses, y cuando en todo momento lo que se le dio a entender, es que se le instaba a la contratación de un seguro, como garantía de un previo contrato de apertura de crédito denominado multilínea de financiación para empresa, con un limite de 180.000,00 euros, concertado con el banco, y otras líneas de descuento que tenia concertadas con otras entidades bancarias, para garantizar el pago de las deudas a un interés fijo frete a las subidas que pudiera experimentar el Euribor.
El contrato se materializa en un contrato de adhesión preconfigurado por el Banco, que se ofrece por la entidad financiera al cliente, en concreto por D. Justino , al administrador de la sociedad, quien le oferta el primer Clib y un año después siguiendo las indicaciones del banco, le ofrece resolverlo de mutuo acuerdo, para a continuación proponerle un segundo Clip, que en definitiva lo que contiene es una modificación de las condiciones que pasan a ser más desfavorables para el cliente, sin darle mayores explicaciones ni facilitarle incluso una copia del contrato, siendo el riesgo asumido por el cliente desproporcionado en relación con el de la entidad financiera, que puede revocar la oferta del producto, cuando se altere sustancialmente la situación existente cuando se realizó la oferta del producto sin coste para ella, ofreciendo un producto alternativo y de similares características.
La complejidad del contrato que nos ocupa salta a la vista, con solo leer el clausurado del mismo, el cliente refiere que no se le hizo ningún cálculo con cifras netas, aunque el empleado del banco así lo afirme, así como que no se le dio ninguna explicación a través de la cual pudiera comprender y entender el verdadero alcance del mismo, el riesgo para el cliente es desproporcionado frente al que asume el banco, el desequilibrio de las prestaciones evidente, la entidad bancaria podrá revocar la oferta sin ningún coste, mientras que en caso de que el cliente quiera optar por la cancelación le supone un coste que desconoce y que a buen seguro de conocerlo a priori, hubiera dado lugar a que no se habría aceptado la contratación del producto, que precisamente se coloca al cliente sobre la base de que no tiene coste, y que se puede cancelar cuando se quiera, en definitiva, la oscuridad y opacidad de los términos que se utilizan en el contrato hace que no resulten fácilmente comprensibles para una persona sin unos conocimientos específicos en el campo financiero, correspondiendo al Banco demandado la obligación, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, acreditar que proporcionó al demandante la información necesaria, para que éste pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar, que se salía por completo de la línea de productos comunes que se venían contratado hasta esos momentos por la sociedad demandante, y éste nada ha probado al respecto.
El Banco, no ha probado más que haber mantenido con el cliente unas conversaciones previas a la contratación del producto, a través de D. Justino , en las que se le da una información limitada, no constando que se le proporcionen folletos explicativos, o copias de los contratos para examinarlos con calma e informarse del verdadero alcance de los mismos, limitándose a ponérselos delante para la firma, de modo que hemos de concluir que los dos contratos se concertaron sin que hubiese dado al cliente, el Banco apelante una información completa y adecuada sobre las características de la operación que concertaba y de los riesgos concretos que tenía el 'swaps' que se suscribía, especialmente en caso de que se produjese una importante bajada de tipos de interés, como de hecho sucedió, para formar correctamente el consentimiento del acto, máxime cuando el cliente entra dentro de la calificación de minorista, que en aplicación de la normativa relativa a los mercados financieros, reciben el máximo nivel de protección previsto, y no ha sido tratado con las prevenciones exigibles al máximo nivel de protección y cuando el banco por su propia estructura, podía prever cual era la posible evolución de los tipos de intereses y no informó a los clientes de dichas previsiones, y cuanto se aprecia además un claro desequilibrio entre las prestaciones con claro perjuicio para el cliente.
Consecuentemente con lo expuesto, al no haberse acreditado que se haya proporcionado por BANKINTER S.A., la información adecuada sobre el contrato que se suscribía, no se puede considerar que el administrador de la entidad demandante fueran consciente de lo que contrataba, provocando dicho déficit de información error excusable en el cliente, lo que a su vez motiva la nulidad de los dos referidos contrato de permuta financiera, por error en el consentimiento, como acertadamente ha concluido la Juzgadora de instancia.
CUARTO.-Error en relación con la doctrina de los actos propios.
Sostiene la entidad recurrente después de hacer un exhaustivo estudio de la doctrina de los actos propios, que ha existido error en la valoración de la prueba a este respecto, al haber aceptado la sociedad demandante, tanto las liquidaciones positivas como negativas en relación con los clips contratados, no habiendo realizado ninguna reclamación previa, al menos en lo relativo al error del consentimiento que ahora manifiesta haber sufrido.
Dicho argumento no puede prosperar porque el hecho de que la actora aceptara las liquidaciones positivas no suponía más que una consecuencia natural del contrato, que no le impide una vez comprobado lo gravoso del contrato instar su nulidad, como así ha hecho judicialmente, al igual que el abono de alguna liquidación negativa en esta clase de contratos tampoco se puede considerar que resulte suficiente para la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuando la conducta del cliente interesando la cancelación, formulando reclamaciones, y dejando de satisfacer a continuación otras liquidaciones, revela inequívocamente su disconformidad con el desenvolvimiento práctico del contrato en cuestión, y como por otra parte lo demuestra el hecho de que Bankinter llegara a presentar una demanda de ejecución de titulo no judicial basada en el contrato multilínea al que imputó el impago de las liquidaciones negativas del contrato de gestión de riesgos financieros en reclamación de 36.671,93 euros, que la entidad demandante no llegó a abonar.
QUINTO.-Ahora bien sentado lo anterior, en la demanda, se pide también la nulidad del Contrato Multilínea de Financiación para empresas, suscrito por EXCAVACIONES ORDAS SL, con BANKINTER, con fecha 12 de enero de 2007, y del préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2011 suscrito entre D. Alexis y su esposa Dª Penélope , con Bankinter.
Puede que la nulidad de los contratos de permuta financiera de lugar a la reclamación de los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de dichos contratos, pero ello no puede justificar, haciendo extensivos los motivos de la nulidad de los contratos de permuta financiera al contrato de multilínea y préstamo hipotecario anteriormente aludidos, declarar sin más la nulidad de los mismos, como se pretende por la parte actora y se acuerda en la sentencia recurrida.
El defecto de información determinante del vicio de consentimiento que se ha apreciado en relación a los contratos de permuta financiera no cabe aplicarlo al contrato multilínea, toda vez que no puede considerarse que nos encontremos, en este caso, ante un producto financiero complejo y especulativo, ya que por el contrario, se encuentra dentro de los que de forma ordinaria y habitual se vienen suscribiendo entre las entidades bancarias y empresas, para la financiación de la actividad de estas últimas, dentro de la libre autonomía de voluntad de las partes contratantes, sin que el hecho de que las liquidaciones negativas derivadas del contrato de permuta financiera, se cargaran en la cuenta especial de crédito del multilínea, sea una circunstancia que permita sin más, al declarar la nulidad de la permuta financiera, hacer extensiva tal declaración de nulidad al multilínea, en cuanto que se trata de dos contratos diferentes con sus respectivas y particulares cláusulas contractuales, que son suscritos en distintas fechas y con distintas finalidades.
Igualmente sucede con el contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2011, suscrito entre D. Alexis y Dª Adolfina con Bankinter, respecto al que ni tan si quiera se aduce que cláusulas pueden resultar abusivas, como determinantes de la posible nulidad y cuando el motivo que ha dado lugar a la nulidad de los contratos de permuta financiera, es el error en el consentimiento por vicio de información, motivo, que al igual que se ha indicado en relación al contrato de multilínea, no puede hacerse extensivo a este contrato, al que se acude con claro conocimiento de causa y con una finalidad concreta,-cubrir las responsabilidades derivadas de la ejecución promovida por Bankinter- y prestando libremente el consentimiento a un producto cuya operativa, no requiere de unos especiales conocimientos.
Debe por lo expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto la nulidad acordada en la sentencia de instancia, en relación a los contratos de multilínea de financiación para empresas formalizado el 12 de marzo de 2007 entre las mismas partes, así como el del préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2011 suscrito entre D. Alexis y Dª Adolfina con Bankinter.
SEXTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada, ni en torno a las de primera instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares, en nombre y representación de BANKINTER SA., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 508/12, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, dejando sin efecto la nulidad del contrato de multilínea de financiación para expresas formalizado el 12 de marzo de 2007 entre Excavaciones Ordás SL y Bankinter SA, así como el del préstamo hipotecario de fecha 26 de abril de 2011 suscrito entre D. Alexis y Dª Adolfina con Bankinter SA, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer condena en costas en relación a ninguna de las instancias.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

