Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 539/2015 de 28 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100238
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, D. Manuel Cid Manzano y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00246/2016
En la ciudad de Ourense a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Pieza de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense, seguidos con el núm. 706/2014 0001, Rollo de Apelación núm. 539/2015, entre partes, como apelante, Dña. Soledad , representada por la procuradora Dña. María Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección de la letrada Dña. Begoña Villamarín Coello, y, como apelado, D. Ezequiel , representado por la procuradora Dña. María Carmen Silva Montero, bajo la dirección de la letrada Dña. María Teresa Arce Nogueiras.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales constituida por DÑA. Soledad Y D. Ezequiel :
ACTIVO:
1-VIVIENDA Y GARAJES sitos en RUA000 NUM000 .
2- Saldo de la cuenta de BANCO PASTOR a nombre de la Sra. Soledad a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.
PASIVO:
1.- Crédito a favor del Sr. Ezequiel por el importe actualizado de la cantidad de 2.100.000 pesetas abonadas para la adquisición de la vivienda n°1 del activo'.
La cual fue aclarada por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'PARTE DISPOSITIVA:Acuerdo aclarar la Sentencia de 26/06/15 y en el fundamento de derecho tercero y fallo donde dice 'BANCO PASTOR', debe decir 'BANCO PASTOR, anterior BANCO POPULAR anterior BANCO DE GALICIA'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Soledad recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de Ezequiel , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación,
Primero.-Se plantea como primer motivo de recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, en tanto que, en la sentencia apelada, se acordó incluir en el inventario de la sociedad ganancial y en la partida de pasivo, un derecho de crédito en favor del demandado y frente a la sociedad conyugal, por el importe de las cantidades que este alegó haber entregado para la adquisición de la vivienda familiar, de indiscutida condición ganancial, que la juzgadora 'a quo' consideró probado de origen privativo, y para su reembolso al tiempo de la liquidación de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 1398.3º en relación con el art. 1358 del Código Civil .
El motivo se acepta. Conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil , a falta de capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de sociedad de gananciales. Siendo bienes gananciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 1347.3º CC , los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Comprendiéndoles en tal caso la presunción de ganancialidad del art. 1361 del CC , de carácter 'iuris tantum', que requiere para poder ser desvirtuada de prueba expresa y cumplida, sin que basten los meros indicios o simples conjeturas. Debiendo resolverse las situaciones dudosas en favor del carácter ganancial de los bienes ( STS de 29 de diciembre de 2007 ). Siendo reiterada la jurisprudencia dictada en interpretación de dicho precepto legal, que considera tal presunción como medio de prueba que dispensa de ella a los favorecidos por tal presunción, desplazando la carga probatoria, para desvirtuarla, sobre quien sostenga el carácter no ganancial de determinados bienes. Prueba que ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges.
La Dirección General de los Registros, en el ámbito registral, y a fin de proceder a la inscripción de un bien de carácter privativo adquirido a título oneroso constante matrimonio, requiere que se justifique el carácter privativo del precio mediante documental pública, sin que sea bastante para destruir tal presunción de ganancialidad la mera manifestación del adquirente en el sentido de haber empleado dinero privativo.
En el presente caso, la compraventa de tal vivienda tuvo lugar constante matrimonio, en 17 de enero de 1975, y si bien tal negocio jurídico se otorgó apenas un mes después de haber contraído matrimonio los litigantes, ello no supone que el numerario entregado al tiempo de la compraventa en concepto de precio (un millón de las antiguas pesetas) así como el importe de las sucesivas entregas que tuvieron lugar en marzo y julio del mismo año, conforme lo pactado en tal documento privado de compraventa, lo fuesen a costa de fondos privativos del marido. Hecho negado por la demandante, quien afirmó haberle entregado fondos propios al demandado para abonar el precio de la vivienda, tanto por lo que respecta a la primera entrega, como a las aportaciones sucesivas, todas ellas realizadas después de haberse contraído matrimonio. Resultando del acto de juicio que la demandante se desplazó a España cuando todavía la vivienda no estaba concluida, para cuidarse de su terminación y de la compra de algunos materiales. También acreditado, que la actora, antes de contraer matrimonio, llevaba varios años trabajando en Alemania, como emigrante, por consiguiente con capacidad económica para contribuir a su adquisición como alega.
Los testimonios vertidos en el acto de juicio, a los que la juzgadora de instancia otorgó prevalencia sobre la prueba documental aportada al proceso, son, sin embargo, imprecisos. El vendedor, obviamente no puede dar razón de la procedencia u origen del dinero que le fue entregado como precio de la compra, hecho que desconoce, limitándose a afirmar que el contrato lo concertó con el demandado, quien le hizo, también, personalmente las sucesivas entregas de numerario, lo cual es perfectamente compatible con su condición de administrador de la sociedad ganancial, que legalmente le correspondía en aquella fecha, conforme a lo dispuesto en el art. 1412 del CC , según la redacción del precepto vigente en aquel momento. En una actuación encuadrable en su condición de gestor de la sociedad, lo que no supone que el numerario entregado fuese exclusivamente privativo. El testimonio de la hermana de la actora tampoco resultó preciso, del mismo, más bien resulta, que la demandada llevaba varios años trabajando en Alemania antes de casarse, que también disponía de sus ahorros (cuya cuantía desconoce) afirmando que también había aportado dinero, encargándose de la terminación de la vivienda, para lo cual se había desplazado a España, mientras el marido continuó residiendo un tiempo en Alemania.
Finalmente, la prueba documental, a la que debe otorgarse prevalencia sobre la testifical practicada, favorece la tesis de la actora. Primero porque el contrato privado de compraventa fue otorgado constante matrimonio, y también con posterioridad al mismo se efectuaron las sucesivas entregas de dinero para pago del precio aplazado. En dicho contrato comparece el demandado como comparador, haciendo constarexpresamentesu condición de casado con la actora, sin hacer salvedad alguna respecto al carácter privativo del dinero. Siendo el régimen legal vigente en el matrimonio el de sociedad ganancial, cabe deducir racionalmente que conforme al art. 1361 CC , adquiría para la misma al hacer constar en el contrato su condición de casado, sin referencia al carácter privativo de los fondos que aportaba. Y para mayor claridad, posteriormente, al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa entre las mismas partes, en 4 de agosto de 1975, siete meses después de haberse otorgado dicho documenta privado, ya el demandado, que comparece nuevamente como adquirente, reconoce paladinamente 'que comprara para la sociedad de gananciales', en una declaración de voluntad de indudable alcance jurídico, que le vincula.
Conforme al art. 1355 CC , 'los cónyuges de común acuerdo podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'. Estimando determinadas resoluciones jurisprudenciales, que la atribución de ganancialidad del art. 1355 CC , tiene carácter definitivo, no pudiendo con posterioridad los esposos volverse atrás (en este sentido SAP Álava de 11 de enero de 2002 ) pues indudablemente resultaría vinculante en virtud de la doctrina de los actos propios. En cualquier caso, se trata de una declaración de voluntad que refuerza la presunción legal (iuris tantum) de ganancialidad y desvirtúa el carácter privativo del dinero entregado como precio, lo que no se estima debidamente acreditado, debiendo padecer el demandado las consecuencias negativas de dicho defecto probatorio, al incumbirle la carga de la desvirtuar de modo pleno aquella presunción.
Finalmente en cuanto a la prueba documental aportada por el demandado, 'cartilla del Banco Español de Crédito', en la que figura como titular, carece de los efectos acreditativos pretendidos por la parte apelada, de una parte, porque la fecha de la primera de sus anotaciones contables es también posterior a la celebración del matrimonio, y de otra, porque no existe coincidencia, ni correspondencia, entre los sucesivos reintegros anotados contablemente y las sucesivas entregas del precio aplazado, como se pretende, ni por lo que se refiere a las fechas, ni a la cuantía de las mismas, de modo que pudiera estimarse acreditado que las cantidades detraídas de tal cuenta bancaria se habían destinado al pago del precio.
Segundo.-En cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad ganancial del saldo existente en la cuenta bancaria nº NUM001 abierta en la entidad Abanca, en la que figuraba como titular el demandado D. Ezequiel , junto con su padre D. Carmelo y otros, ha resultado probado mediante la prueba documental aportada, que en 7 de abril de 2006 tuvo lugar una imposición o ingreso de 48.060,73 euros, por parte de D. Carmelo , procedente de fondos propios de una cuenta bancaria (la nº NUM002 ) de la que era único titular el citado D. Carmelo , y que se nutría con sus solos ingresos, la cual había sido cancelada por el titular, en 7 de abril de 2006, con reintegro del mismo importe, 48.060,73, para su ingreso en la cuenta corriente precedentemente indicada, de la que era cotitular junto con sus hijos, tal como resulta con claridad de los apuntes contables consistentes en los extractos bancarios obrantes a los folios 69 y 70 de los autos.
La parte apelante cuestiona la valoración probatoria de la juzgadora de instancia en este aspecto, pero sin desvirtuar su argumentación, pues no ha acreditado que los ingresos efectuado en dicha cuenta bancaria, de titularidad conjunta, provinieran de las pensiones percibidas por el demandado, vigente la sociedad de gananciales o de rentas percibidas por el mismo, en el mismo periodo.
Resultando incontestable que el apunte contable realizado, en 7 de abril de 2006, correspondiente al ingreso de 48.060,73 euros, procedía de la cancelación del 'plazo fijo/planes de ahorro' de la exclusiva titularidad del padre del actor, nutrida con sus propios ingresos (cuenta NUM002 de la entidad Caixanova) extremo que no ha sido contradicho por la parte apelante, de modo que conforme a lo dispuesto en los arts.1346 y 1347 del CC , procede mantener el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
Tercero.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Soledad contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense en autos de Pieza de Juicio Verbal 705/2014 0001, cuya resolución se revoca parcialmente en el sentido de excluir del pasivo de la sociedad ganancial el crédito declarado a favor del demandado, del importe actualizado de la cantidad de 2.100.000 ptas. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

