Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 189/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100169

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/008388

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2013/0008388

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 189/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1074/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SADEKOSA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL PEREZ DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 246/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dª. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1074/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia deSADEKOSA S.A.apelante - demandante, representado por la Procuradoa Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL PEREZ DIEZ, contraCOMUNIDADPROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDOapelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ y Millán , en situación proceal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de setiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 1 de setiembre de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formula por la representación de Sadekosa S.A. contra la Comunidad de propeitarios de la DIRECCION000 n º NUM000 de la localidad de Barakaldo ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de Barakaldo frente a la mercantil Sadekosa, condenando a dicha demandada reconvendia a realizar las reparaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y cuyo importe asciende a la suma de 25.879,91 euros IVA incluido. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación de sadekosa S.A. y La Comunidad de propeitarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de la localidad de Barakaldo, frente a D Millán , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4690 0000 01 107413, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 15 de setiembre de 2015) es del tenor literal que sigue:

SE rectifica la Sentencia de 01/09/2015 , , en los siguientes términos: Fallo de la misma en su párrafo segundo y donde dice ; ' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de Sadekosa S.A y la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de la localidad de Barakaldo frente a D Luis Pablo , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas' Debe decir ' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de la localidad de Barakaldo, frente a D Millán , todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas'

De igual forma en el Fundamento de Derecho que consta como tercero , se ha de rectificar haciendo constar que es el Quinto y en cuanto a su contenido no ha lugar a rectificación alguna al haberse modificado el fallo de la sentencia y por ende la condena en costas

Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN:

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada.

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolucióna las partes litigantes por la representación procesal de SADEKOSA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 189/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha26 de mayo se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de jun io de 2016.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda interpuesta por dicha parte y estima en parte la demanda de reconvención, en el siguiente sentido 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formula por la representación de Sadekosa S.A. contra la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de la localidad de Barakaldo ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo frente a la mercantil Sadekosa, condenando a dicha demandada reconvenida a realizar las reparaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y cuyo importe asciende a la suma de 25.879,91 euros IVA incluido. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Sadekosa S.A. y La Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de la localidad de Barakaldo, frente a D Millán , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas.'. Si bien el fallo fue objeto de aclaración en cuanto a que la entidad apelante no había demandado a D Millán , lo cual se recoge en el Auto de fecha 15/09/15.

Se alega que la sentencia incurre en una infracción y errónea aplicación de doctrina así como error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la desestimación de la demanda, se alega que la sentencia aplica la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, exceptio non rite adimpleti contractus, indicando que la buena fe permite al deudor retener su contraprestación y en base a ello y valorando que las deficientes existentes, en cuanto a la forma de repararlas y su valoración, acogiendo el informe del Sr. Jose Francisco actuante a instancias de la recurrente, condena a dicha parte a realizar dichas reparaciones. Estima la recurrente que por un lado la sentencia le está condenando a un importe de 51.030,33 € que resulta de la suma entre lo reclamado en demanda y que ha sido desestimado y el importe a que ha sido la parte condenada, lo que considera es una incongruencia en que incurre la sentencia, y generando un enriquecimiento injusto. Considera que conforme a la Doctrina jurisprudencial de la excepción aplicada en sentencia se exime a la Comunidad de propietarios, sin justificación alguna de su obligación de pago a pesar de haber reconocido la deuda expresamente.

En cuanto a la estimación parcial de la demanda de reconvención se alega por una parte que se condena en exclusiva a la entidad recurrente, absolviendo al arquitecto técnico que confeccionó el Proyecto de obra ejecutado por la apelante y también Director de la obra, en base a estimar acreditado que el Proyecto de ejecución de obra le vino impuesto por la Comunidad de Propietarios y por cuanto los defectos de ejecución de obra, no se deben a la omisión de las reglas de su arte, sino a la falta de pericia en la realización de trabajos sencillos de albañilería.

Con lo cual discrepa la parte apelante en cuanto a que le fuese impuesto el Proyecto al arquitecto por parte de la Comunidad, sino a la apelante, que debía seguir el proyecto y por otro lado sin autoridad alguna para dar orden alguna que variase el mismo durante la ejecución de la obra.

Por otro lado y en cuanto a las deficiencias detectadas y su responsabilidad se sostiene que por un lado en el proyecto y en el presupuesto no se previa sino simplemente reparar el gresite, no reparar humedades existentes, y por otro y en cuanto a la patología relativa a humedades bajo carpinterías (o falta de impermeabilización bajo los vierteaguas de las ventanas), se alega que conforme a los peritos Don. Jose Francisco y Maximiliano , la causa es la falta de lámina impermeabilizante sobre el alfeizar renovado, o lo que es lo mismo, ausencia de una protección impermeabilizante bajo los vierteaguas colocados y resulta que se ha acreditado que el Proyecto sobre el que se baso la ejecución no determinaba la inclusión de dichos elementos y que dicha omisión no fue corregida por el Director dela obra durante la ejecución. De hecho la propia sentencia de instancia recoge que conforme a los tres peritos informantes dicha solución no se encuentra prevista en el presupuesto, por lo que no estaba contemplada en el Proyecto por lo que se da un giro a la imputación de responsabilidad que incumbe al arquitecto técnico Director de la obra. En cuanto a la patología o deficiencia por defectos de sellados como concausa de las infiltraciones se alega que conforme al informe del perito Don. Jose Francisco se acredita que la estanqueidad del conjunto de la ventana no depende de los sellados sino del sistema constructivo general, lo que fue admitido por los otros peritos. Por ello si el sistema constructivo no era el adecuado, aunque la entidad recurrente ejecutase materialmente hablando su trabajo correctamente no sería su responsabilidad la deficiencia apreciada sino del arquitecto técnico director de la obra.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda y se desestime la demanda de reconvención.

Las partes apeladas se opone al recurso.

SEGUNDO.-Pues bien por lo que hace al primer motivo del recurso, debe discreparse con la parte apelante, no se incurre en incongruencia ni en enriquecimiento injusto, respecto de éste recordar que el enriquecimiento injusto, entendido en el sentido más acorde a su estructura, es decir como desplazamiento patrimonial que implica una ventaja dineraria, de ahí viene la riqueza ilícita perfectamente apreciable; a fin de poder prosperar, ha de ser injustificado, careciendo por tanto de causa lícita y justa que lo ampare. Su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a cabo en forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones confluyentes, pero, en todo caso, se excluye cuando entre las partes media relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual.

Y en cuanto a la exceptio rite non adimpleti contractus, ya la Sentencia del TS de 15 marzo 1979 , mantenía que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al inalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la Sentencia 17 abril 1976 (RJ 19761811), a la que se remite la citada declara que «la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación». Línea jurisprudencial que se mantienen en la Sentencia 13 mayo 1985 (RJ 19852388 ), citada por la de 27 marzo 1991 (RJ 19912451), según la cual «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias 21 noviembre 1971 (RJ 19714974 ), 17 enero 1975 (RJ 197518 ) y 15 marzo y 3 octubre 1979 (RJ 1979871 y RJ 19793236)-».

En el presente caso lo que acaece es que la sentencia estima que las obras ejecutadas por la entidad recurrente quedan debidamente liquidadas con la cantidad ya abonada por la Comunidad, al valorar así mismo por estimación parcial de la demanda de reconvención en 25.879,91 € lo mal ejecutado conforme al informe emitido a instancias precisamente de la entidad apelante, esto es por un lado se desestima la demanda por considerar que la Comunidad no debe abonar el importe reclamado al prosperar el cumplimiento defectuosos alegado de adverso si bien en un importe inferior al reclamado por la Comunidad.

TERCERO.- Antes de entrar a analizar los restantes motivos del recurso deviene obligado en la presente resolución reflejar el iter procesal seguido en primera instancia tras dictarse la sentencia recurrida, a saber tras la interposición del recurso de apelación por Sadekosa S.A., por la representación de D. Millán , se opone al recurso. Así mismo se formula oposición al mismo por parte de la Comunidad de Propietarios, y a su vez interponiendo impugnación contra la sentencia por lo que hace a la absolución de D. Millán . Por Diligencia de Ordenación de 24/11/15 se tiene por formalizado el trámite de oposición y por impugnada la resolución se acuerda dar traslado al apelante principal del escrito de impugnación conforme al art. 461.4LEC . Por representación de D. Millán , se formula recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 24/11/15 solicitando se inadmita la impugnación formulada por la representación de la Comunidad de propietarios, y subsidiariamente se revoque parcialmente la Diligencia de Ordenación de 24/11/15, acordando dar traslado dela impugnación al recurrente en reposición. Por la representación de Sadekosa S.A. se solicita previo traslado que le ha sido conferido de aquél se proceda a dar traslado dela impugnación al recurrente en reposición. Por la representación de la Comunidad de propietarios, se solicita se desestime el recurso de reposición y se dé traslado a la representación de D. Millán de la impugnación formulada a los efectos de que pueda oponerse a la misma. Por Decreto de 15/01/16 se estima el recurso de reposición dejando sin efecto lo relativo a la admisión de la impugnación. Dicho Decreto deviene firme al no formularse contra el mismo el recurso de revisión que en el mismo se anuncia.

Teniendo en cuenta ello, la sentencia de instancia deviene firme en cuanto al pronunciamiento absolutorio de D. Millán , al no ser recurrida la inadmisión de la impugnación y en tanto en cuanto conforme a las STS entre ellas la de fecha 16/12/14 , conforme a reiterada doctrina de esta Sala según la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( STS de 27 de marzo 2013 y las que en ella se citan).

CUARTO.- Entrando a resolver sobre los motivos formulados en el recurso y teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento precedente, y lo ya resuelto en el fundamento primero de esta resolución, por lo que hace a la estimación parcial de la demanda de reconvención y los motivos en el concretados, huelga todo pronunciamiento respecto de una posible responsabilidad del Arquitecto técnico absuelto en la instancia, ello no obstante, en cuanto a las deficiencias detectadas y su responsabilidad se sostiene que por un lado en el proyecto y en el presupuesto no se previa sino simplemente reparar el gresite, no reparar humedades existentes, y por otro y en cuanto a la patología relativa a humedades bajo carpinterías (o falta de impermeabilización bajo los vierteaguas de las ventanas ), se alega que conforme a los peritos Don. Jose Francisco y Maximiliano , la causa es la falta de lámina impermeabilizante sobre el alfeizar renovado, o lo que es lo mismo, ausencia de una protección impermeabilizante bajo los vierteaguas colocados y resulta que se ha acreditado que el Proyecto sobre el que se baso la ejecución no determinaba la inclusión de dichos elementos y que dicha omisión no fue corregida por el Director de la obra durante la ejecución. De hecho la propia sentencia de instancia recoge que conforme a los tres peritos informantes dicha solución no se encuentra prevista en el presupuesto, por lo que no estaba contemplada en el Proyecto. Ciertamente, tras el examen conjunto de la prueba practicada en instancia y tras el oportuno visionado de la sesión del acto del juicio oral en la misma celebrado, compartiendo la falta de previsión en el Proyecto de una protección impermeabilizante bajo los vierteaguas colocados, y teniendo en cuenta que en cuanto a la patología o deficiencia por defectos de sellados como concausa de las infiltraciones se alega que conforme al informe del perito Don. Jose Francisco se acredita que la estanqueidad del conjunto de la ventana no depende de los sellados sino del sistema constructivo general, lo que fue admitido por los otros peritos, se debe señalar que ello no se corresponde verazmente a los declarado por los otros peritos especialmente el perito Don. Maximiliano que mantuvo reiteradamente que no se podía prescindir de una mala ejecución en este extremo ni trivializar su importancia en la causa de los daños, manteniendo que no sería capaz de fijar una jerarquización en cuanto a las deficiencias detectadas en una deficiente solución constructiva y en una deficiente ejecución material que estimaba concurrían en el caso de autos, no cabe mantener exista una errónea valoración dela prueba por parte del órgano de instancia, ya que la sentencia, tras exponer lo expuesto por testigos y perito concluye recoge las patologías o defectos que el propio perito de la parte apelante recoge en su informe y que ratifica y sostiene en el acto de la vista y que se recogen en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, a saber:' .- Partiendo lo expuesto, han de analizarse las deficiencias en la ejecución de la obra en la Comunidad de propietarios demandada y la responsabilidad de las mismas.

En este sentido, los tres peritos informantes, coinciden prácticamente en las mismas si bien como se ha dicho dando una solución diferente a las mismas. El Perito Don. Maximiliano que parte de la aplicación del CTE, entiende que habrá de realizarse la impermeabilización del edificio, y la solución constructiva sería la llevada a cabo en el piso NUM001 , si bien y según el mismo perito y los Peritos Don Jose Francisco y Sra Coro dicha solución no se encuentra contemplada en el presupuesto.

Así, y teniendo en cuenta lo manifestado ha de concluirse que con respecto a las infiltraciones existentes a través de vierteaguas de ventanas, se debe poner de manifiesto que independientemente de cuestiones normativas, lo cierto es que de las 240 ventanas que posee el edificio y sobre las que se ha intervenido, exclusivamente en 14 se ha manifestado algún tipo de infiltración de agua de lluvia de diversa entidad. Este aspecto y así lo manifiesta tanto el Sr Jose Francisco como Doña Coro , lo ejecutado ha funcionado en la gran mayoría de los casos y por lo tanto la solución adoptada distaría mucho de ser ineficaz o inservible, siendo en consecuencia el ámbito de intervención única y exclusivamente en las ventanas en las que se aprecian infiltraciones y no en la totalidad de las que posee el edificio.

Así y teniendo en cuenta lo informado por el Perito Sr. Jose Francisco , la solución deberá consistir en el picado de los actuales vierteaguas y su mortero de agarre, la colocación de una lámina asfáltica protectora solapada con las mochetas y la recolocación de las piezas cerámicas de acabado. Con respecto a las deficiencias de la aplicación de los cordones de sellado de carpinterías y vierteaguas contra marcos y mochetas, en aquellos casos en los que se ha detectado la existencia de dichos defectos se deberá proceder a la retirada de los actuales cordones y su posterior reposición, atendiéndose al correcto alojamiento de los citados cordones, rellenando en su totalidad los espacios o aperturas existentes entre los diferentes materiales. Otra solución que habrá de adoptarse, tiene relación con el desprendimiento o de falta de uniformidad en la aplicación del mortero de rejunteado entre las piezas cerámicas que componen los vierteaguas, así el rejunteado defectuoso deberá retirarse mediante la utilización de espátula o elemento punzante y volverse a aplicar el citado rejunteado, presionándose convenientemente con el fin de que el mortero específico de junta penetre por la separación entre las piezas. En consecuencia las reparaciones a efectuar y por este motivo en cada vivienda particular serían las siguientes; Vivienda NUM003 en la cocina; repaso sellado vierteaguas. Vivienda NUM002 , en el salón repaso sellado vierteaguas. en la vivienda NUM004 en la cocina; colocación de remate en vierteaguas de tendedero, en el salón repaso rejunteado vierteaguas y en el dormitorio 2 sustitución de lama perforada. En la vivienda NUM005 dormitorio 1 y 2 sustitución de los vierteaguas. vivienda NUM006 en la cocina sellado de vierteaguas de aluminio en mirador, en la vivienda NUM007 en dormitorio principal, sustitución de los vierteaguas. En la vivienda NUM008 , en el salón y tres dormitorios, la sustitución de los vierteaguas. en la vivienda NUM009 ,en la cocina y con independencia de la consideración de esta deficiencia la solución consistiría en la limpieza de las carpinterías de PVC, en el salón se ha de proceder al rejunteado del vierteaguas, y en el dormitorio principal se llevará a cabo la sustitución de los vierteaguas. En la vivienda NUM009 en el salón y dormitorios, habrá de cambiarse el tono en alfeizares. En la vivienda NUM010 en el dormitorio principal, se realizará la sustitución de los vierteaguas, así como en el dormitorio 1 y 2 . En l vivienda NUM011 en la cocina se procederá al sellado exterior de la carpintería en la vivienda NUM012 en la cocina se deberá proceder al sellado exterior de la carpintería y en el dormitorio 2 se realizará la sustitución de los vierteaguas. Vivienda NUM013 , en dormitorio principal y dormitorio 2 se llevará a cabo la sustitución de los vierteaguas y en la vivienda NUM014 salón y tres habitaciones, se propone la limpieza de persianas y la sustitución de lamas afectadas.'.

Es importante destacar que las deficiencias no solo existen ya que así se reconocen por el propio jefe de obras, y ello tras la retirada de los andamios, sino que se reconoce la intervención de los gremios con posterioridad y tras las reclamaciones por la Comunidad a los efectos de proceder a la oportuna reparación a instancias de la hoy recurrente, por tanto se ha de compartir las manifestaciones contenidas en el informe Don. Maximiliano en cuanto a las deficiencias por mala o deficiente ejecución material, si bien en las deficiencias apuntadas por el Perito Sr. Jose Francisco y su valoración, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 393.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que conDESESTIMACIONdel recurso de apelación interpusto por SADEKOSA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario 1074/13, con fecha 1 de setiembre de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0189 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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