Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 454/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100232

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2933

Núm. Roj: SAP A 2933/2017


Voces

Asegurador

Contrato de seguro

Falta de legitimación activa

Daños y perjuicios

Incumplimiento del contrato

Acción subrogatoria

Informes periciales

Seguro multirriesgo

Mercancías

Límite de la indemnización

Razón del siniestro

Resarcimiento de daños y perjuicios

Compañía aseguradora

Resarcimiento del daño

Acción de repetición

Contrato de arrendamiento de servicios

Tercero responsable

Carga de la prueba

Responsabilidad civil

Relación contractual

Negocio jurídico

Acción directa

Dolo

Morosidad

Indemnización de daños y perjuicios

Buena fe

Grabación

Cumplimiento de las obligaciones

Exoneración de la responsabilidad

Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 454/2017.-
Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario n.º 2/2015.-
S E N T E N C I A N.º 246/17
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 454/17 los autos de Juicio Ordinario
n.º 2/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. que ha intervenido en
esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz
y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Dolores Elena Benítez y siendo apelada la parte demandante
entidad ALLIANZ S.A. DE SEGUROS y DON Agustín representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda
Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Pita García.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario n.º 2/15 en fecha 12 de enero de 2017 se dictó la sentencia n.º 7/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por ALLIANZ S.A. DE SEGUROS Y D. Agustín , representados por el Procurador Sra. Tormo Moratalla bajo la dirección del Letrado D. José Pita, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador Sra. Ortega Ruiz y asistida de la Letrada Dª. Mª Dolores Elena, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la Cía de Seguros ALLIANZ la cantidad de 14.474,86 euros y a D. Agustín la cantidad de 1.790,82 euros, más intereses legales, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 454/17.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- La entidad Allianz S.A. de Seguros interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Securitas Direct España S.A. en reclamación de la cantidad que 19.548,46 euros como consecuencia de la indemnización que había tenido que abonar a Don Agustín debido a que éste tenía suscrito con aquella un seguro multirriesgo que cubría el robo que había sufrido en la noche del 11 al 12 de abril de 2013 en el local nº 54 de la Partida Moralet de Alicante, local destinado a estanco, y tanto por los daños causados como por la mercancía sustraída; y a la vez el propio Don Agustín demandaba a la misma entidad por el importe de 2.558,32 euros por el exceso que no había satisfecho su aseguradora. La primera ejercitaba la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, y el segundo la acción de incumplimiento contractual, por la existencia de un contrato de seguridad, del artículo 1.101 del Código Civil .

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y viene a condenar al pago de las cantidades de 14.474,86 euros y 1.790,82 euros, a los actores, respectivamente, siendo recurrida únicamente por la demandada, la que vuelve en esta alzada a invocar la falta de legitimación activa de ambos demandantes, y en cuanto al fondo, su exención de responsabilidad.

Segundo.- Del documento 10 de la demanda, de fecha 4 de diciembre de 2009, se desprende que Don Agustín suscribe con la mercantil demandada Securitas Direct España S.A. un contrato de servicio de seguridad, siendo su objeto la instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma, con un sistema de video vigilancia, determinándose el lugar en (...ilegible), pero aceptado que lo es en la Partida Moralet nº 54, carretera de Agost Km 2, de Alicante, tratándose de una vivienda aislada con estanco, nº de contrato 246586. Pero en fecha 18 de abril de 2006 Doña Juliana había suscrito con la misma mercantil un contrato, nº 711313, de instalación de conexión a central de alarmas, para la misma Partida, casa-estanco, incluso localizándose en el plan de acción 'la casa del estanco del Moralet' documento 2 de la contestación a la demanda, folio 198 de autos.

No cabe duda que ambos son contratos complementarios y venían a proteger tanto la casa como el estanco. Hasta el propio informe pericial aportado por la demandada indica que de la documentación se desprende que el local forma parte de una vivienda y que se puede acceder al almacén del mismo por el interior de la vivienda. Hay que tener en cuenta además que la Sra. Juliana es la esposa del demandante.

No existe la falta de legitimación activa del actor Sr. Agustín y reproducida por la demandada en esta alzada por cuanto si bien los contratos están firmados por cada uno de aquellos, ambos son los titulares del negocio dedicado a la venta de tabacos y ubicado en la dirección en donde se instalaron los sistemas de seguridad.

Y por la misma razón no existe la falta de legitimación activa de la entidad aseguradora Allianz S.A. en el ejercicio de su acción de repetición ya que ésta proviene del incumplimiento contractual.

Tercero.- Con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Octava, nº 134/2015, de 3 de julio, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios. En dicho contrato se imponen obligaciones de medios a la demandada, no una obligación de resultado, por la imposibilidad de garantizar cualquier robo en el establecimiento asegurado; pero entre los medios a los que se obliga la demandada, experta y especializada en sistemas de seguridad, se encuentra el adecuado funcionamiento del servicio de conexión con la central de recepción de alarmas cuando los sensores del interior del local detectan la presencia de un intruso ya que con su activación se puede conseguir evitar los actos de apoderamiento ilícitos o, en su caso, aminorar sus consecuencias.

El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros nos dice que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta misma Sala en las sentencias de 8 de julio de 1998 , 27 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 5 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2004 , entre otras, el fundamento de la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 responde a la finalidad de evitar que el asegurado, y como consecuencia del siniestro producido, se encuentre con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño, derechos de crédito a la vez contra el asegurador y contra el causante del siniestro, y que pueda enriquecerse ejercitando ambos a la vez, lo cuál estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños; y por otra parte, porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio del contrato de seguro. El citado precepto dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por ello, el primero de los presupuestos del ejercicio de la acción es que el asegurador haya satisfecho la prestación al asegurado y dentro de la cobertura contractual, y el segundo es la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador, pero este tercero ha de ser precisamente una persona que sea responsable del siniestro, y en el sentido de que su conducta haya sido la causa del evento dañoso, no siendo otro el sentido del precepto al mencionar que el asegurador se subrogará en los derechos y las acciones del asegurado, esto es, en forma idéntica al artículo 1.111 del Código Civil al referirse al objeto de la acción subrogatoria. Pero junto a estos presupuestos del ejercicio de la acción, al tercero le corresponde y así puede hacerlo, oponer las mismas excepciones que hubiere opuesto al asegurado, ya que las mismas derivan de la propia relación objetiva, no así las excepciones personales ya que éstas son inoponibles frente al asegurador. Y en este juego de la acción y la oposición, cabe admitir que al asegurador le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad.

Por otra parte, en la esfera contractual, la responsabilidad civil deriva de la propia relación contractual o del negocio jurídico que se ha querido entre las partes; ya lo indica el artículo 1.091 del Código Civil al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de las mismas, y el artículo 1.258 del mismo Cuerpo Legal al señalar que una vez perfeccionado el contrato las partes se obligan a cumplir no sólo lo expresamente pactado en el mismo sino también todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Además dispone el artículo 1.101 que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

Cuarto.- Para que el demandante Don Agustín pueda ejercitar con éxito su acción directa es preciso que se acredite el incumplimiento contractual, y de él nacerá entonces la acción de repetición de la entidad aseguradora Allianz S.A. De Seguros.

En el informe pericial de la parte demandante, elaborado por MH Peritaciones, Don Jose Pedro (documento 4 de la demanda) se indica que cuando se presentó la Guardia Civil se le entregó una copia de la grabación de las cámaras de vigilancia donde se observaba la presencia de dos personas que violentan el acceso al comercio y cómo van sacando los cajones de tabaco; que el asegurado tenía activado el sistema de alarma cuando se marchó sobre las 20,44 horas del día 11 de abril, y que la empresa se seguridad, por su propio informe, manifiesta que en todo momento el sistema se ha encontrado en funcionamiento correcto; y concluye que no ha sido posible indicar el motivo por el que no se recibió señal del salto de la alarma durante la intromisión.

En el informe pericial que se aporta por la entidad demandada, realizado por Doña Gloria , se indica que del análisis técnico realizado, no ha encontrando indicios que nos hagan pensar que el sistema no estaba actuando correctamente, entendemos que si el mismo no se activó y comunicó con la central pudo deberse a la acción de los ladrones sobre el mismo con un aparato de inhibición; siendo que dado el estado actual de la tecnología ningún sistema de seguridad que transmita vía GSM puede garantizar la recepción de señales en supuestos de inhibición.

La obligación de prestación del servicio de conexión al sistema central de alarmas se incumplió porque los sensores no detectaron la presencia de intrusos ni su pudo comunicar el salto de la alarma a la central de recepción, no habiendo dado la demandada explicación alguna para ello, ni siquiera ha existido prueba alguna de la posibilidad de la presencia y del empleo de inhibidores de frecuencia, lo que es simplemente una mera conjetura, por lo que se produjo el incumplimiento del servicio en el momento del robo. Y de ello, el cumplimiento de las obligaciones formales de instalación y mantenimiento no pueden ser suficientes para la exoneración de responsabilidad porque las circunstancias del robo han puesto de manifiesto que fue fácilmente vulnerable. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz en representación de la entidad Securitas Direct España S.A. contra la sentencia n.º 7/17 dictada por el Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de la ciudad de Alicante en fecha 12 de enero de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 454/2017 de 05 de Octubre de 2017

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