Sentencia CIVIL Nº 246/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 121/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100205

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:418

Núm. Roj: SAP TO 418:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. ............. 121/2016.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

J. declarativo Ordinario Núm.......... 45/2015.-

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 246

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª ISABEL OCHOA VIDAURDª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 121 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio declarativo ordinario núm. 45/2015,sobre rendición de cuentas,en el que han actuado, como apelante Dª Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Eva Mª Francés Resino y defendida por el Letrado Sr D Manuel dueñas López;

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de Enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos de contrario en el escrito inicial de demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Belinda , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Dª Belinda ejercita acción contra D Eladio interesando la rendición de cuentas de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad postmatrimonial sobre la base de considerar que dictada sentencia de divorcio (documento nº 1) su párrafo 5º señala :'El Sr Eladio asumirá el abono de las cargas que gravan los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y sin perjuicio de las compensaciones que por tal asunción correspondan teniendo en cuenta también el origen de los ingresos que para ello se utilicen'

Tras hacer una relación de bienes integrantes de la comunidad postmatrimonial deduce que para iniciar los trámites de liquidación de los bienes matrimoniales y conyugales es necesario que el Sr Eladio rinda cuentas

A dicha pretensión el demandado se opuso tácitamente, pues tal es el alcance y consideración que se da a la declaración de rebeldía, dictándose sentencia en la instancia desestimando la pretensión ejercitada sobre la base de un doble argumento:

-no estaría obligado a rendir cuentas en base al art 1439 del Código Civil

-la sentencia dictada en segunda instancia referida al divorcio exime de tal obligación dado que fijada una pensión compensatoria durante 5 años a favor de la mujer si ahora se exige la rendición de cuentas de los posibles beneficios se le estaría compensando a la mujer dos veces, una con la pensión y otra con la rendición.

Dicho pronunciamiento desestimatorio ha sido objeto de recurso sosteniendo la parte recurrente:

-indebida aplicación del art 1439 del Código Civil y sosteniendo la procedencia de rendir cuentas de conformidad con lo establecido en el art 1383 y 1720 del Código civil

-errónea interpretación de la sentencia de divorcio.

Así las cosas, la resolución del recurso que nos ocupa pasa por la necesidad de establecer que:

-el 17 de enero de 2014 se dictó sentencia que declaraba la disolución del matrimonio por divorcio, acordando como efecto ex lege la disolución del régimen económico matrimonial siendo procedente iniciar los trámites de su liquidación e que 'el Sr Eladio asumirá el abono de las cargas que graban los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y sin perjuicio de las compensaciones que por tal asunción le correspondan, teniendo en cuenta también el origen de los ingresos que para ello se utilicen.'

-el 29 de abril de 2015, la AP de Toledo Sección 2ª conoció del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia imponiendo la obligación de abonar a la ex-esposa pensión compensatoria que en la instancia se había desestimado, confirmando en los restantes extremos los pronunciamientos de la sentencia, razonando en orden a la fijación de pensión que 'apreciaba un desequilibrio evidente entre los cónyuges, pues es el marido quien percibe la totalidad de los alquileres, sin rendir cuentas y sin abonar los recibos de la vivienda familiar. Es evidente que desde la separación, la mujer solo cuenta con la pensión que percibe por su invalidez, mientras que el marido gestiona todo el patrimonio familiar y no rinde cuentas de los posible beneficios que le reporta el mismo...'

-la liquidación de gananciales es un efecto lógico e ineludible de su disolución, y es el conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges. Se trata de un acto complejo de naturaleza variada que persigue determinar la existencia de un activo patrimonial que haga efectivo el mandato del artículo 1344 del CC , de que las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen económico por cualquiera de los cónyuges les sean atribuidos por mitad. La disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad con participaciones pro indiviso de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación de estos. ( STS del 25 febrero de 1.997 ).

Para proceder a la liquidación de una comunidad de gananciales es preciso, en primer lugar, inventariar su activo y su pasivo; segundo, pagar éste; y, por último, cubierto el pasivo, se distribuirá el saldo activo entre los cónyuges o ex-cónyuges. Partiendo de lo preceptuado en los arts. 1397 y 1398 del Código Civil , son los cónyuges los que han de hacer la relación de los bienes que son gananciales, rigiendo la presunción de que son gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio al tiempo de la disolución, mientras no se demuestre lo contrario, ( art. 1361 del Código Civil ), y también la regla de que podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, ( art. 1355 del Código Civil ). ( SAP de Zamora 23 de diciembre de 2016 )

La sociedad de gananciales finaliza cuando finaliza la convivencia mantenida y si bien el art 1396 establece que 'disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación' parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo, y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales (no existe), sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (ambos cónyuges) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998 , R.J. Ar 9987 ; 7 de noviembre de 1997 , R.J. AR. 7937 ; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993 , R.J. Ar. 6657 ; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992 , R.J. Ar. 10689 ; 17 de febrero de 1992 , R.J. Ar. 1258 ; 20 de noviembre de 1991 ; 8 de octubre de 1990 , R.J. Ar. 7482 ; 21 de noviembre de 1987 , R.J. Ar. 8638). Debiendo regirse esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes, contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005 , R.J. Ar. 8991 ; 465/2000, de 11 de mayo de 2000 , R.J. Ar. 3926)

Partiendo de lo expuesto, retomamos la primera alegación vertida por la parte recurrente que sostiene indebida aplicación del art 1439 entendiendo que procede rendir cuentas de conformidad con el art 1383 y 1720 ambos del Código Civil .

Es claro que no es de recibo amparar la desestimación de la pretensión ejercitada por referencia del art 1439 norma reguladora del régimen de separación de bienes, dado que el régimen económico matrimonial venía dado por la sociedad legal de gananciales hasta que, como se ha dicho, ex lege, la disolución del matrimonio por divorcio, lo extingue.

Cuestión distinta es que en base a la obligación del art 1383 del Código Civil obligación entre cónyuges de comunicarse periódicamente el resultado de sus actividades económicas pueda prosperar la acción ejercitada que encajaría más en un supuesto de administración o mandato del art 1720 del mismo cuerpo legal , en tanto en cuanto la sentencia de divorcio señala la obligación del demandado de continuar con la administración del patrimonio que fue conyugal siendo este extremo confirmado en la segunda instancia.

Así la acción ejercitada debe ser estimada, dado que no podemos olvidar, siguiendo la SAP de Burgos de 13 de abril de 2016 , entre otras, con referencia a reiteradas resoluciones del TS que: 'el momento que ha de ser tenido en cuenta para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes al activo de la sociedad de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos del valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros. (En este sentido la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 5/2013, de 11 de enero y las de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 101/2014, de 3 de abril , y nº 334/2014, de 23 de diciembre ).'...'como la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, nº 5/2013, de 11 de enero , expone: 'en cuanto al momento idóneo para efectuar la valoración de los bienes constitutivos de la sociedad de gananciales (y lo mismo vale para la de conquistas), la STS núm. 1258/1993, de 23 de diciembre (RJ 199310113 ), rechaza la tesis de la parte recurrente (que sostenía que la fecha que ha de tomarse como referencia es la de la disolución), y confirma la de la sentencia 'que apoya la tesis seguida por el denominado contador-partidor designado por ambas partes, a efectos de realizar las operaciones divisorias, la fecha que debe tomarse en cuenta es la de liquidación. Con razón, pues, explicita la sentencia de la Sala «a quo», que «si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes». El fundamento jurídico se infiere de lo dispuesto en los arts. 1396 y 1397 del Código Civil que distingue entre los dos momentos, disolución y liquidación y relacionan la elaboración del activo y del pasivo con los valores «actualizados» de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación. Así resulta, además, de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues, como enseña la Sentencia de esta Sala de 17-2-1992 , «es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido [ SS. 21-11-1987 y 8-10-1990 ], el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros». Y es que como establece autorizada doctrina civilística la valoración se hace, en la práctica, dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día, el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos'.

En el mismo sentido Sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 101/2014, de 3 de abril .

Es claro así la prosperabilidad del recurso habida cuenta el derecho de la apelante a obtener rendición de cuentas de ese patrimonio común postganacial antes de proceder a solicitar la liquidación.

-Aún cuando el recurso ha sido estimado en base al primer argumento y no sería necesario adentrarnos en el examen del segundo argumento sostenido por el Juez en la instancia para desestimar la demanda, es lo cierto que la lectura de la sentencia dictada en la segunda instancia en modo alguno permite concluir esa exención en la obligación de rendir cuentas para 'evitar' compensar dos veces a la esposa, una con la compensación y otra con la rendición.

Nada más alejado de la realidad, son dos cuestiones separadas de forma nítida, la compensación en modo alguno puede impedir una rendición de cuentas que tiende a fijar el haber común.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar íntegramente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sen­­ tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de Enero de 2016 , en el procedimiento núm. 45/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar y estimando la demanda promovida por la legal representación y defensa de Dª Belinda contra D Eladio , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, declarar haber lugar a que el demandado rinda cuentas de sus gestiones al frente del patrimonio postganancial respecto de los bienes siguientes:

-apartamento sito en Villajoyosa Avda DIRECCION000 nº NUM000 nº NUM001 - NUM002 planta NUM003

-piso en Talavera de la Reina Avda DIRECCION001 nº NUM004 NUM005

-71964 participaciones nominativas numeradas desde la 601 a 72564 ambas inclusive de Enertel Talaverana 2000 S.L.

-12 participaciones sociales iguales acumulables e indivisibles de Promociones Tena Serrano S.L.

-rentas del arrendamiento de industria de 'El Edén' sito en Carretera de Mejorada s/n

-rendimientos o beneficios del negocio de hostelería de la concesión de la Agrupación de Talavera de la Reina de la Universidad de Castilla La Mancha (contrato de fecha 9 de enero de 2012)

-rentas del piso sito en Talavera Avda DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 y del apartamento de Villajoyosa

-rendimientos de las sociedades Enertel Talaverana 2000 y Promociones Tena Serrano

Condenando al demandado a estar y pasar por esta obligación y a rendir cuentas pormenorizadas de ingresos y gastos con justificación documental; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo a 26/04/2017.

La presente concuerda con su original al que me remito Doy fe.


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