Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 586/2018 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100232

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8642

Núm. Roj: SAP B 8642:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178050728

Recurso de apelación 586/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 623/2017

Parte recurrente/Solicitante: Claudia

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena

Abogado/a: Fernando Serrano Guillermo

Parte recurrida: Covadonga, Romulo

Procurador/a: Anna Rosell Mir

Abogado/a: CÉSAR GARCÍA BALLESTER

Ilmos. Sres. Magistrados:

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

Ramón VIDAL CAROU

Federico HOLGADO MADRUGA

S E N T E N C I A Núm. 246/2020

En la ciudad de Barcelona, a 2 de octubre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de L'Hospitalet, a instancias de Covadonga y Romulo contra Claudia, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:

'Estimar la demanda interpuesta por (...) Doña Covadonga y Don Romulo y condenar a Doña Claudia a abonar a Doña Covadonga y Don Romulo la suma de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS (8.175 €), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial, por los conceptos de esta sentencia. Condenar a Doña Claudia al pago de las costas del procedimiento'

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2020

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se deberán entender sustituidos por los que a continuación se expresan con igual carácter

PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para reclamar el pago de 8.175 euros que tenía reconocida como deuda a su favor en el documento privado de 30 de marzo de 2014, y a dicha reclamación se opuso la demandada porque la deuda estaba prescrita pues, a pesar del silencio del documento, aquella tenía su origen en las rentas impagadas correspondientes a una vivienda que había alquilado al padre de los actores y resultaba de aplicación el plazo de tres años señalado por el art. 121-21 CCCat, a contar desde la finalización del contrato que había tenido lugar el día 1 de abril de 2014.

6. La sentencia estimó íntegramente la demanda presentada al considerar que el objeto de la reclamación no eran unas simples rentas impagadas sino una deuda reconocida expresamente en documento privado en la que era irrelevante la causa por la cual se debiera aquella suma, y por consiguiente, el plazo de aplicación era el de diez años previsto en el art. 121-20 CCCat.

7. La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en la prescripción de la deuda.

SEGUNDO.- Reconocimiento de deuda y plazo de prescripción

8. En el documento de 30 de marzo de 2014 que fundamenta la reclamación de autos, tras reseñar cuáles son las partes intervinientes y exponer que Claudia adeuda a Marco Antonio la cantidad de 8.175 euros ' como consecuencia de los negocios llevados a cabo entre los intervinientes', se declara lo siguiente:

PRIMERO.- Que Doña Claudia adeuda como cantidad líquida, vencida y exigible, al día de la firma del presente documento, la suma de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS

SEGUNDO.- Doña Claudia devolverá el importe del capital pendiente en el plazo de SEIS MESES (6 meses) a contar desde el día de la firma del presente contrato. Este plazo para la devolución de la cantidad adeudada no podrá ser ampliado ni aplazado sin el expreso consentimiento de Don Marco Antonio.'

9. El reconocimiento de deuda es una institución a caballo entre el derecho procesal y el derecho civil que, por influencia de la doctrina alemana, llegó a ser considerado un contrato que tenía efectos constitutivos ( STS de 8 de marzo de 1956) si bien en la actualidad es pacífico que se trata de un simple acto o negocio unilateral de carácter meramente declarativo (así, desde la STS 29 de junio de 1998), adscrito a la categoría de los negocios de fijación, en el que la obligación ya existe desde antes de su reconocimiento.

10. Y precisamente porque el reconocimiento no tiene efectos constitutivos, sino meramente declarativos, el plazo de prescripción aplicable a la deuda reconocida es el que pueda corresponder a esta última pues el reconocimiento nada añade a la obligación que se reconoce, por lo que, en principio, asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que al reclamarse el pago de unos alquileres atrasados, el plazo de prescripción sería el de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCat pues los alquileres encajarían en las ' pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.'

11. Sin embargo, en el caso de autos no estamos en presencia de un simple reconocimiento de deuda pues el documento contiene algo más que una declaración de ciencia como ya revela indiciariamente la circunstancia de venir firmado por ambas partes, la ahora recurrente y el padre de los aquí demandantes apelados, y tratarse de un negocio jurídico bilateral en donde las partes modifican los términos de la obligación reconocida.

12. En efecto, en el documento de autos, el acreedor conviene con la deudora concederle un nuevo plazo para saldar la deuda reconocida ('en el plazo de SEIS MESES (6 meses) a contar desde el día de la firma del presente contrato') y al modificar los términos de la obligación se produce una novación que, en nuestro Derecho, puede ser modificativa o extintiva.

13. Lógicamente solo la novación propiamente dicha, la extintiva, es la que puede dar lugar al nacimiento de una nueva obligación y sujetarla al nuevo plazo de prescripción de diez años del art. 120-20 CCCat, por lo que se trata ahora de ver el alcance que tuvo esta novación.

14. Pues bien, como la obligación se modifica en un aspecto meramente circunstancial como es el momento o tiempo en que sería exigible la deuda, que se aplaza seis meses, la misma no reviste entidad suficiente para afirmar que las partes tuvieran la intención de novarla (animus novandi) en el sentido de extinguir la obligación primitiva para dar nacimiento a una nueva.

15. De lo expuesto resulta que el recurso presentado debe prosperar por cuanto la novación meramente modificativa no extingue la primitiva obligación y la deuda reconocida no es más que una deuda por alquileres o rentas impagadas a la que resulta de aplicación el plazo del art. 121-21 CCCat.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir

16. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), sin que proceda emitir especial pronunciamiento en relación al depósito exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ por cuanto la parte recurrente se encontraba exenta de su constitución al litigar con el derecho de asistencia jurídica gratuita.

17. De igual modo, la estimación del recurso presentado determina la desestimación de la demanda presentada y que las costas del juicio sean impuestas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LECi.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Claudia, este Tribunal acuerda:

I. Revocar la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de L'Hospitalet de Llobregat y, en su lugar y con desestimación de la demanda presentada por Covadonga y Romulo, absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte actora

II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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