Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 597/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100378

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:378

Núm. Roj: SAP CU 378/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00246/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2018 0000571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000399 /2018
Recurrente: Begoña
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: ANA BELEN VALERA VINUESA
Recurrido: Gabino
Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ HUERTA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 597/2019
Divorcio Contencioso nº 399/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar
SENTENCIA Nº 246/2020
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADA/O:
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio de Divorcio
Contencioso nº 339/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del
Palancar y seguidos a instancia de Dª. Begoña , representada por la Procuradora Sra. Pinós Calvo y asistida
por la Letrada Sra. Valera Vinuesa, contra D. Gabino , comparecido bajo la representación procesal de la Sra.
García Martínez y asistido por el Letrado Sr. Martínez Huerta; en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Begoña y de impugnación de la sentencia deducida por D. Gabino , ambos contra la sentencia dictada
en primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar se dictó sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinós Calvo, en nombre y representación de Dª. Begoña frente a D. Gabino , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia, disuelto con todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 31 de agosto de 1996, acordándose como medidas definitivas: 1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Buenache de Alarcón (Cuenca) y el ajuar doméstico a Dª Begoña hasta el momento de la liquidación del régimen conyugal.

2. No se establece pensión compensatoria alguna a favor de la actora y con cargo al demandado.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges.

No se hace pronunciamiento sobre condena en costas'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Begoña se interpuso recurso de apelación el que terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se proceda a la fijación de una pensión compensatoria a su favor.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por D. Gabino se opuso al recurso y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia interesando que se le adjudique el uso de la vivienda familiar.



CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. Begoña se formalizó oposición a la impugnación.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Apelación nº 597/2019, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el 30.06.2020 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación deducido por Dª Begoña .

Interesa el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Gabino sosteniendo, en esencia, que existe en el momento del divorcio una situación de desequilibrio patrimonial (empeoramiento) respecto de la situación que gozaba en el matrimonio.

Invoca, además, un error en la Juzgadora 'a quo' respecto de la capacidad económica e ingresos del Sr. Gabino , dado que el mismo tributa por el sistema de módulos simplificado, de donde infiere que sus ingresos son muy superiores a los fiscalmente declarados.

Al respecto, la STS de Pleno de 19 enero del 2.010 declara que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e, incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

La Sentencia del T.S. de 20 de febrero del 2.014 fija como doctrina jurisprudencial, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, 'que no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente, ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

En el presente caso, los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia se corresponden con el resultado de la prueba practicada en el procedimiento.

Así, en la sentencia se desgranan los ingresos de cada uno de los litigantes y se llega a la siguiente conclusión '...En consecuencia y por todo lo expuesto, resulta que la situación económica de la demandante se viene manteniendo prácticamente de forma inalterable desde mucho tiempo antes de la ruptura matrimonial y hasta el momento actual, resultando que el demandado mantiene también un nivel de actividad profesional similar al que venía desempeñando con un volumen de rendimientos declarados incluso inferiores a las retribuciones percibidas por la actora; por tanto no se advierte la concurrencia de la situación de desequilibrio esgrimido por la actora, sin que por tanto proceda el reconocimiento a su favor del derecho al percibo de pensión compensatoria a cargo del demandado', y dicha conclusión no ha sido desvirtuada por los alegatos contenidos en el cuerpo del recurso por cuánto si bien es cierto que un sistema simplificado de módulos -que es el declarado a efectos fiscales por el Sr. Gabino - no determina la realidad de los ingresos, tampoco se ha practicado en el procedimiento prueba que acredite fehacientemente que los ingresos ordinarios del mismo fueren notablemente superiores tal y como se afirma en el cuerpo del recurso.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia efectuada por D. Gabino .

Solicita la atribución del uso de la vivienda familiar, que es de su propiedad, alegando que ostenta el interés más necesitado de protección.

Dispone el art. 96, párrafo tercero, del Código Civil que en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y no habiendo hijos menores de edad que convivan con ellos, podrá acordar el juez la atribución del uso de la vivienda familiar «por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Pues bien, la doctrina jurisprudencial establece que la situación personal y de salud, laboral y económica «pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, pero no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido», pues ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes», sin que en ningún caso pueda otorgarse con carácter indefinido; añadiendo que «esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial» [ STS 527/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3439/2017, recurso 3114/2015 ); 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015); 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5666/2016, recurso 151/2016); 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014); 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2587/2015, recurso 1162/2014); 315/2015, de 29 de mayo de 2015 (Roj: STS 2220/2015, recurso 66/2014); 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1093/2015, recurso 2446/2013); 30 de marzo de 2012 (Roj: STS 2159/2012, recurso 1322/2010) y 624/2011, de 5 de septiembre(recurso 1755/2008) de Pleno, entre otras muchas].

En el supuesto de autos, considera la Juzgadora 'a quo' que el interés más necesitado de protección respecto a este particular es el de Dª Begoña , procediendo el reconocimiento a su favor del uso del domicilio que fue familiar. Y, en cuanto a la extensión temporal, se reconoce a Dª Begoña la atribución del uso de la vivienda que fue conyugal, sita en CALLE000 número NUM000 de Buenache de Alarcón (Cuenca) hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo por tanto, de su cargo los gastos inherentes a dicha facultad de uso y disfrute sobre el meritado inmueble.

Los alegatos contenidos en el cuerpo del recurso no pueden ser atendidos.

En efecto, una cosa es que no se reconozca el derecho al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña y otra, muy distinta, es que ponderadas todas las circunstancias, en especial el estado de salud de la Sra. Begoña (quien tiene reconocida una incapacidad permanente total y una discapacidad del 41%) y las circunstancia personales y laborales del Sr. Gabino (autónomo y sin afectación alguna) se considere más necesitada de protección a la Sra. Gabino , criterio que es compartido por este Tribunal.

Ahora bien, si debemos efectuar una precisión y es que el uso se atribuye hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal y, en todo caso, con un plazo máximo de 3 años a contar desde el mes de julio de 2020, esto es, hasta el 30 de junio de 2023 si en ese momento todavía no se hubiere liquidado.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.



TERCERO.- Costas Procesales.

No obstante ser desestimado el recurso de apelación, las circunstancias personales de la parte apelante y el hecho de que la cuantificación de la situación económica del Sr. Gabino se basa en un sistema de declaración fiscal por módulos y no por ingresos reales, justifican la no imposición de las costas procesales.

Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia, estimada parcialmente la misma, no se imponen las costas procesales.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de D. Gabino , ambos contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 399/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 597/2019: y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en el siguiente sentido: 1º.- Se precisa que la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Buenache de Alarcón (Cuenca) y el ajuar doméstico a Dª Begoña hasta el momento de la liquidación del régimen conyugal establecido en la sentencia de instancia se complementa con que, en todo caso, dicho uso se atribuye por un plazo máximo de 3 años a contar desde el mes de julio de 2020, esto es, hasta el 30 de junio de 2023 si en ese momento todavía no se hubiere liquidado la sociedad conyugal.

2º.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada, con devolución al apelado/impugnante del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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