Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 191/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00247/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 191/2010-J.
Autos: Divorcio 159/2.009.
Juzgado: C-Real-5.
Iltmo. Sr.
Presidente:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR FERNANDEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A: 247/2.010.
En Ciudad-Real a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 159/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 191/2010, en los que aparece como parte apelante, Lina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistida por la Letrado Dª. ELENA BELLO MUÑOZ, y como parte apelada, Claudio , "ILTMO. SR. FISCAL", representado por el Procurador de los tribunales Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistido por el Letrado D. APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debía declarar el divorcio de los cónyuges Dña. Lina y D. Claudio , quedando extinguido el vinculo matrimonial, así como disuelto el régimen económico matrimonial, estableciendo como medidas definitivas que registran las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, y con r especto a la menor, las siguientes: -Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de edad Edurne , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.- El demandado, D. Claudio , deberá abonar a la demandante durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que esta designe, la cantidad de seiscientos euros mensuales (600 euros), en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor Edurne . Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indica de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.- El demandado, D. Claudio , podrá estar en compañía de su hija fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, teniendo derecho a visitas intersemanales los martes, miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo (en caso de desacuerdo) el padre, los años pares y la madre, los años impares. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio en el que reside con su madre, debiendo las partes adoptar las previsiones necesarias en este punto APRA poder dar cumplimiento a la medida de alejamiento vigente entre las partes, en tanto la misma subsista.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sito en la Plaza del DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de Ciudad Real, a la hija menor de edad y a la madre con la que ésta convive.- La demandante, Dña. Lina , hará frente a los gastos que genere la vivienda familiar sita en la Plaza del DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , cuyo uso se le ha adjudicado, debiendo ambos cónyuges afrontar por mitad los gastos inherentes al otro inmueble (ganancial), sito en la misma dirección, en el piso NUM002 .- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por Lina , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Lina , se interpone recurso de apelación, mostrando su disconformidad con el régimen de visitas estipulado a favor del padre de la menor, solicitando en este punto su modificación, y la nulidad del Auto aclaratorio de la sentencia; disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos, y disconformidad con las cargas familiares.
Por la representación de D. Claudio se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Por el M. Fiscal, se solicita igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Procede por lógica, examinar la solicitud de nulidad que se demanda respecto del Auto Aclaratorio de la Sentencia, Auto de fecha 22 de diciembre del año 2009 (folio 433) el cual contiene entre otros puntos, como se ha de llevar a cabo el régimen de visitas establecido, cuando se de la circunstancia, de la existencia de un " puente". La mencionada resolución se enmarca en el art. 267 de la LOPJ , precepto que en concreto en su nº 6 , permite completar su resolución, cuando la misma adolezca de una omisión respecto de pretensiones oportunamente deducidas. Consta en el escrito de contestación a la demanda (folios 85 a 101 de las actuaciones) y en el suplico del mismo, petición relativa a los "puentes escolares", observándose como la sentencia omite pronunciamiento sobre dicha pretensión, omisión que se subsana por el mencionado Auto. Ninguna indefensión motivadora de nulidad, ocasiona a la parte dicha resolución, por ser cuestión solicitada, y por ello susceptible de contradicción en el procedimiento, y poder hacer valer la parte su disconformidad, mediante el presente recurso.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, se solicita en primer lugar se modifique por esta Sala el régimen de visitas que la Juzgadora de instancia ha establecido a favor tanto del padre como de la HIJA, y, decimos a favor de la hija, porque la misma ostenta un derecho ESENCIAL a contar en su vida con una presencia paterna, con independencia de los problemas que sus padres puedan tener entre sí. Este DERECHO DE LA HIJA, es lo que los Tribunales debemos tutelar, haciendo que su ejercicio sea lo mas amplio posible, siempre que ello lo permita el bienestar de la menor y su normal desarrollo en todas sus actividades. En el desarrollo de este motivo del recurso, se evidencia una notable descalificación por parte de la apelante hacia el padre de la menor, pero no se trata aquí, de enjuiciar las conductas que tengan o hayan tenido los cónyuges entre sí, sino EXCLUSIVAMENTE, si existe algún motivo acreditado, que por el EXCLUSIVO, bien de la menor, justifique que el contacto que ha de tener con su padre se vea limitado, en el sentido solicitado por la parte apelante. Son determinantes a estos efectos, dos clases de pruebas obrantes en autos, a saber, el informe psicológico de la menor, (folios 333 y siguientes de las actuaciones) y el contenido de la exploración judicial realizada a dicha menor, y decimos que son pruebas determinantes, la primera de ellas por su OBJETIVIDAD y la segunda, por el conocimiento que aporta sobre los sentimientos de la hija hacía su padre, sentimientos que han de ser respetados y protegidos. Ambas pruebas apuntan a un denominador común: la idoneidad de mantener el régimen de visitas que hasta el momento se había establecido y que es el recogido en la sentencia de instancia, de ahí que dicho pronunciamiento haya de ser confirmado, por ser un pronunciamiento acorde con la prueba practicada y que vela por los derechos de la menor, por ENCIMA de los problemas e intereses de sus padres.
CUARTO.- El segundo de los motivos del presente recurso viene referido a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor. Dicho pronunciamiento ha de igualmente confirmado. Se ha de partir, como bien afirma la Juzgadora, de que con independencia de dicha pensión, se ha acreditado como el padre ha abonado los gastos del colegio de la misma y existen otros que han de englobarse dentro de los gastos extraordinarios. No cabe duda de que los hijos son acreedores de que sus padres les atiendan en todas sus necesidades que no pocas veces comportan un sacrificio económico, mas, cuando se rompe la unidad familiar, ese sacrificio ha de ser compartido por ambos progenitores asumiendo que el mismo aumenta por tener que hacer frente cada uno de ellos a un nuevo proyecto de vida por separado, de ahí, que buscando la proporcionalidad, la ley exija, no solo que se tenga en cuenta las necesidades del menor, sino los ingresos de los obligados a su satisfacción. Partiendo de esto ultimo, se ha de acudir igualmente a lo que resulte probado, por encima de afirmaciones, alegaciones e impugnaciones sin contraprueba, siendo por ello, que la Juzgadora ha tenido en cuenta, las declaraciones de renta y las certificaciones del Colegio de Procuradores, así como los documentos relativos a los gastos fijos que abona el apelado. Partiendo de ello, y teniendo en cuenta que la apelante también cuenta con un salario por su trabajo como profesora, con el que igualmente ha de salir al frente de las necesidades de la hija, se considera que la cuantía de 600 euros guarda la oportuna proporcionalidad que exige la ley, siendo por otro lado una cantidad que unida a la que debe de aportar la madre, se aproxima a muchos salarios con los que en la actualidad se mantiene a una familia.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr, el ultimo de los motivos del recurso que hace referencia al abono de los gastos de los bienes inmuebles , que son GANANCIALES, y que atendiendo a dicho carácter y precisamente por dicho carácter, han de ser abonados por ambos, hasta que se lleve a cabo su liquidación.
El recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- dada la especial naturaleza de este procedimiento, en el que a salvo de los gastos de los bienes inmuebles gananciales, lo que se han ventilado son los derechos de una menor, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiera la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ciudad-Real, en autos de Divorcio 159/2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador y que deberá ser presentado ante éste órgano Judicial.
Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
