Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 293/2010 de 09 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100405


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 247

En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 687/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 293/2010, a instancia de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , y Esquina C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , de La Carolina, contra Alfredo , defendido por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemán y Socorro , en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina con fecha 31 de marzo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 y esquina calle DIRECCION001 , nº NUM003 de la localidad de La Carolina, contra Dª Socorro y D. Alfredo , debo condenar a los citados codemandados a abonar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS (216 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición del procedimiento monitorio, esto es, el 30 de octubre de 2.009, y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por el demandado personado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y solicitando su revocación y la estimación de la oposición, con desestimación de la pretensión respecto al recurrente.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito alguno, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa la cuestión debatida en la instancia y reproducida en el recurso de apelación sobre la legitimación del copropietario no poseedor de la vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal para soportar los gastos comunes o cuotas debidas que le son exigidas, junto a la copropietaria poseedora del elemento privativo.

La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que quedan acreditados los hechos de la demanda, siendo los demandados, y en concreto el personado y opuesto propietario de la vivienda según la documental aportada por lo que resulta obligado a soportar los gastos de la comunidad de propietarios, entre los que se encuentran las cuotas de dicha comunidad, desestimando en consecuencia la oposición formulada basada en la consideración de que sólo el copropietario poseedor debe afrontar esos gastos, siendo en el caso la codemandada la que debe afrontar el pago de las cuotas adeudadas durante el período en el que tenía atribuido el uso de la vivienda, y citando una Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 31 de enero de 2006 en la que efectivamente en consideración al disfrute de la vivienda, en situación de crisis matrimonial, se estima que debe soportar los gastos ordinarios el cónyuge poseedor de la misma, usuario y beneficiario de los elementos comunes.

Este Tribunal no comparte dicho criterio, estimando que ciertamente esa posesión por uno sólo de los copropietarios podrá dar lugar a que entre los mismos, bien por acuerdo o por decisión judicial que lo regule en el ámbito del proceso matrimonial, se atribuyan los gastos al propietario poseedor, pero desde luego, y conforme a la ley y a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, los obligados al pago de los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes son los copropietarios y en atención a la cuota de participación atribuida al elemento privativo o a lo dispuesto en los estatutos, distinguiendo la ley, en su artículo 9. 1 , e) exclusivamente en atención al momento de adquisición del elemento privativo. Así, dice textualmente el precepto : " e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión."

Ningún precepto legal excluye de dicha obligación al copropietario no poseedor. Por ello, habrá de confirmarse la sentencia de instancia, que aplica correctamente el derecho a los hechos probados.

Segundo.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 31 de marzo de 2010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 687/2009, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.