Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 8/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

Sección 10

SENTENCIA: 00247/2010

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000112 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: Evelio

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: José

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a cinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 46/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Evelio Y Dª Juana , representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendidos por Letrado, de otra como apelante-demandado, Dª Santiaga , representada por la Procuradora la Dª Mª Dolores Tejero García Tejero y defendida por Letrado y D. José como demandado sin oposición seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sra. Tejero García Tejero en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. José Y D. Santiaga a que, conjunta y solidariamente, abonen a D. Evelio Y D. Juana la suma de 42070,85 euros, más 3313,00 euros de gastos e impuestos, mas intereses legales al 10% pactado desde Enero de 2003 cinco últimos años vencidos) hasta el completo pago o consignación No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 1.992, se celebró contrato de préstamo entre D. Evelio y Doña Juana , como prestamistas, y D. José , hijo de los anteriores y Doña Santiaga , como prestatarios; en virtud del mismo, los primeros entregaron a los segundos la cantidad de 7.000.000 pesetas en concepto de préstamo a un plazo de diez años, con un interés del 10%, pudiendo los prestarios abonar total o parcialmente el préstamo, según les convenga, durante el referido plazo. El importe del préstamo habría de ser destinado a la compra de una casa sita en Villla Vieja de Lozoya (Madrid).

El impuesto de transmisiones patrimoniales por compra de la vivienda, a cuya adquisición iba destinado el préstamo, ascendió a la cantidad de 480.000 pesetas, siendo satisfecho dicho impuesto a nombre de José . Los prestamistas hubieron de satisfacer el importe de 70.000 pesetas por el impuesto de transmisiones patrimoniales con respecto al préstamo concedido.

Ante la falta de devolución de la cantidad prestada y el abono de los intereses y gastos generados, los prestamistas formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a los prestatarios la cantidad de 209.851,77 ?.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiendo formulado contra la misma recurso de apelación por ambas partes

SEGUNDO.- En principio, abordaremos los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y Doña Juana , comenzando por la prescripción de los intereses. A cuyo efecto, la sentencia de instancia entiende, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.966.3º , que los intereses devengados prescriben a los 5 años, por tanto los demandados sólo estarían obligados a abonar el 10% anual del capital desde el año 2.003.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido contundente con respecto al plazo de prescripción aplicado a los intereses, concretamente en sentencia de 23 de septiembre de 2.008 se expresa en los siguientes términos: "Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicabilidad del plazo de prescripción general a los intereses moratorios. Así, en sentencia de 30 de enero de 2.007 , se afirmaba que "tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de 15 años que señala el art. 1.964 del Código Civil . Y así, la Sentencia de 17 de marzo de 1.998, recaída en recurso número 89/1.994 , que, en su fundamento jurídico quinto, expresa que "no es aplicable el precepto invocando que como en el presente recurso se refería al plazo de cinco años a que alude el artículo 1.966.3º aplicable a los intereses compensatorios pero no a los moratorios o debidos como indemnización por retraso en el pago". Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, los intereses aquí discutidos son remuneratorios, por tanto su reclamación se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

Sentado lo anterior, cabe precisar que en la contestación a la demanda se alega la prescripción con respecto a la totalidad de la deuda reclamada, tanto en lo que respecta al principal como a los intereses y gastos generados, según se desprende del fundamento de derecho V (al folio 95 de los autos); todo ello sin perjuicio de que se distinga entre la obligación principal, constituida por la cantidad prestada y la obligación accesoria, integrada esta última por los intereses devengados y los gastos originados, careciendo de trascendencia dicha distinción a los efectos que aquí nos ocupan.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y Doña Juana .

TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por Doña Santiaga alega la prescripción de la obligación principal y de los intereses reclamados, considera inadmisible la imposición de los gastos de constitución del préstamo y finalmente plantea la compensación de deudas.

Con respecto a la prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento, considerando que es de carácter personal, dicha acción prescribe a los quince años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.964 C.Civil . Si bien, el contrato de préstamo, que se aporta con la demanda como documento nº 3, en sus estipulaciones primera y cuarta, precisa que el plazo del préstamo será de diez años, pudiendo los prestatarios "abonar, total o parcialmente durante el plazo fijado, el préstamo según les convenga", no cabe duda que se trata de un plazo para la satisfacción voluntaria del principal e intereses pactados contractualmente; una vez transcurrido el referido plazo, puede el prestario exigir su devolución, comenzando a computarse, a partir de ese momento el plazo de prescripción de 15 años, según señala acertadamente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo; procediendo su confirmación en este punto.

En lo referente a los gastos de constitución del préstamo, que incluye las cantidades que derivadas de los impuestos de transmisiones por la operación de compraventa y por el contrato de préstamo, se trata de cuestiones que no han sido planteadas por la demandada en la contestación a la demanda, no siendo factible introducir, en la apelación, una cuestión nueva que no fue mencionada en primera instancia, en este sentido el artículo 412.1 L.E .Civ. preceptúa que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Por ello, ha de ser desestimado dicho motivo de apelación.

Finalmente, la Sra. Santiaga acude al instituto de la compensación, argumentando que durante más de ocho años, la recurrente había realizado trabajo personal en la empresa familiar de los actores sin obtener contraprestación económica, habiéndose generado un crédito a su favor que ha de ser compensado con la cantidad reclamada en la demanda.

Para resolver dicha cuestión, en principio, hemos de tener en cuenta que la compensación opera "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor" (artículo 1.196 C.Civil ).

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil (STS 24 de octubre de 1.985, 26 de noviembre de 1.993, 24 de marzo de 2.000 , entre muchas otras)"; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas (STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia (STS de 6 de marzo de 1.968 )".

Aplicando los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial citada, al supuesto que nos ocupa, cabe concluir que la deuda que ha de satisfacer la parte demandada está vencida, es líquida y exigible; sin embargo, Doña Santiaga no ha aportado a los autos pruebas que evidencien la existencia de una deuda de los actores que genere un crédito a su favor, supuestamente derivada de la realización de una actividad laboral, ni siquiera obran en autos datos que contribuyan a determinar una cifra concreta; por tanto, no contamos con elementos suficientes que evidencien que las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, no habiéndose constatado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que haya de ser abonada a la Sra. Santiaga . En consecuencia, decae este último motivo de apelación.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia a consecuencia de cada uno de los recursos interpuestos respectivamente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de D. Evelio y Dª Juana y el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García Tejero, en representación de Dª Santiaga , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 46/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia por cada uno de los recursos de apelación interpuestos respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 8/2010 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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