Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 567/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00247/2010
Rollo nº 567/09
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hija menor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 921/08, -rollo nº 567/09-, entre las partes, actora D. Pablo Jesús , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Moreno; y demandada, Dª. Francisca , mayor de edad, vecina de Torreagüera, Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM004 NUM000 NUM005 , con D.N.I. nº NUM006 , representada por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por la Letrada Sra. Molina Puerta. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Pablo Jesús contra DOÑA Francisca , debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales:
1º.- La hija menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro progenitor un derecho de visitas y estancias durante los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día 24 de diciembre a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día 6 de enero), Semana Santa (primer período desde las 20 horas del Lunes Santo a las 20 horas del Domingo, de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del lunes siguiente a Domingo de Resurrección, a las 20 horas del Domingo siguiente) y Verano (Primer Período: comprende desde el día 15 de junio a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día 15 de septiembre); atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternando con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio de la menor o lugar donde convengan los padres.
2º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 250 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el progenitor entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, marzo de 2010); sin perjuicio de que los gastos excepcionales sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la contestación a la demanda, sin perjuicio de los abonos que correspondan por las cantidades que el padre ha ido entregando desde esa fecha por el concepto de alimentos.
El demandante abonará la totalidad del préstamo que grava la vivienda familiar.
3º.- Se atribuye el uso de aquélla a la madre e hija, junto con el ajuar doméstico".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Pablo Jesús recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 567/09 , y se señaló el 5 de mayo de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. D. Pablo Jesús interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando la adopción de medidas definitivas relativas a la guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas con su hija menor Claudia .
Exponía la representación del actor que el Sr. Pablo Jesús había sido pareja de hecho de Dª. Francisca , con la que tuvo una hija, llamada Claudia , el 27 de marzo de 2003, y al surgir problemas entre la pareja, el Sr. Pablo Jesús decidió marcharse del domicilio que había compartido con la Sra. Francisca , cosa que hizo el 19 de marzo de 2008.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y atribuyó la guarda y custodia a la madre, estableciéndose el correspondiente régimen de visitas y estancias y fijando en concepto de alimentos para la hija la cantidad de 250 euros mensuales.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Pablo Jesús que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que reduzca la pensión alimenticia fijada, o bien la cuota establecida para el pago de la hipoteca.
Sostiene el apelante que junto al pago de 250 euros mensuales en concepto de alimentos para la hija, se impuso al Sr. Pablo Jesús la obligación de abonar la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
Entiende el apelante que ambas obligaciones simultáneas no respetan el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil , al tener el Sr. Pablo Jesús unos ingresos de 1.100 euros mensuales, como empleado de un taller de reparación de coches, y ascender la cuota mensual de la hipoteca a 385 euros, que unida a los 250 euros por alimentos de la hija y a unos gastos de 300 euros por alquiler de otra vivienda, le dejaban 200 euros para pasar el mes.
El Juzgado apreció que D. Pablo Jesús percibía mensualmente unos 1.500 euros netos, pero en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2007 figura como rendimientos netos del trabajo la cantidad de 13.439,28 euros anuales (folio 292). Por ello, aunque pueda admitirse que el Sr. Pablo Jesús haya ingresado algún mes 1.500 euros, tal conclusión no puede generalizarse.
Por contra, sí tienen el carácter de fijos la cuota hipotecaria que paga mensualmente, necesaria para la Sra. Francisca y su hija, y la cantidad destinada al pago del alquiler de una vivienda.
Como consecuencia de todo ello, considera esta Sala que se debe estimar parcialmente el recurso y fijar como pensión alimenticia de la hija menor Ana, la cantidad de 200 euros mensuales, manteniendo y confirmando los restantes extremos de la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda, contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hija menor nº 921/08 de los que dimana este rollo, -nº 567/09-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el extremo relativo a la cuantía de los alimentos para la hija, que se concreta en 200 euros mensuales, en lugar de los 250 que fijó la sentencia apelada. Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

