Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 135/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100478
Encabezamiento
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135/2012 (f)
Autos: Juicio Ordinario 472/2010
Juzgado: Primera Instancia de Almagro
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 247/2012
En Ciudad Real, a veintidós de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2012, en los que aparece como parte apelante, Pio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCÍA OTEO, y como parte apelada, Santiago , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Almagro por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Isabel Gómez Portillo, en nombre y representación de D. Pio , contra D. Santiago representado por la procuradora Dª Aurelia Gines González, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de Octubre de 2012.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Pio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de Febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almagro , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 472/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse fundamentalmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia en relación a los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la prosperabilidad de las acciones declarativa del dominio y reivindicatoria articuladas en el escrito rector de demanda. A tal efecto y partiendo de la correcta configuración de tales acciones que se desprende de lo razonado extensamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, ha de afirmarse como la legitimación pasiva ad causam en la acción reivindicatoria del dominio no puede quedar circunscrita a la persona o entidad que ostente la titularidad dominical sobre el objeto material reivindicado, sino antes bien, respecto del mero poseedor material de hecho que haya realizado el acto perturbador del dominio objeto de reivindicación, lo que trasladado al presente supuesto obliga a analizar el fondo del asunto, con independencia de que la titularidad dominical aparezca registralmente reconocida, en cuanto las plazas de garaje y trastero de referencia colindantes con la zona reivindicada, a favor de la esposa del demandado Dª. Estibaliz a virtud de la escritura de liquidación de gananciales de fecha 10 de Enero de 2.004, y ello máxime en supuestos como el presente en los que la zona objeto de reivindicación, perfectamente acreditada, constituye prima facie un elemento común en régimen de propiedad horizontal, del que se benefician todos los titulares, incluida la propietaria de aquéllas tres plazas de garaje y trastero. Así las cosas y teniendo en consideración que la acción reivindicatoria se ejercita frente al demandado en cuanto poseedor o detentador de tal porción de terreno que fue vallada con puerta metálica por decisión del mismo, lo que le legitima para soportar pasivamente dicha demanda, sin que en nada afecte a la correcta constitución de la relación jurídico procesal la no llamada al proceso de la titular antedicha, ya que sólo es aquél quién ha realizado el acto de despojo mediante la ejecución de dicho vallado y quien detenta o retiene la posesión de la porción de terreno reivindicada, siendo por ello el único legitimado pasivamente para soportar tal acción. En efecto y de la documental y testifical practicada se desprende natural y lógicamente la acción de despojo perpetrada por el demandado al instalar la puerta metálica que impide el acceso y uso por el resto de comuneros de la zona de rodadura que se evidencia en los planos aportados, para su propia detentación, uso y beneficio; realidades que se nos aparecen como incontestables a la vista del acto propio que a tal efecto ha de ser declarado y consistente en las manifestaciones realizadas por el demandado en la junta de propietarios celebrada el día 20 de Diciembre de 2.007 (folio 77 del procedimiento), máxime cuado se pone en relación con el contenido del acto de conciliación celebrado el 25 de Junio de 2.003 y la testifical practicada. Todo ello resulta acreditativo de la detentación material antijurídica del demandado de la zona común de referencia, la que a su vez aparece perfectamente delimitada por la titulación registral y planos aportados al procedimiento. En definitiva el recurso ha de ser estimado y con el mismo la demanda articulada, con imposición de costas de la instancia al demandado D. Santiago .
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala, por unanimidad , y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Pio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de Febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almagro , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 472/2.010, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación de la demanda formulada por aquél debemos declarar y declaramos el carácter de elemento común de la zona de rodadura identificada en el escrito de demanda mandando al demandado D. Santiago a estar y pasar por tal declaración y a que proceda en el plazo improrrogable de dos meses desde la notificación de la presente y a su costa a retirar la puerta metálica que impide el acceso a los comuneros a dicha zona de rodadura, reintegrando la misma a su primitivo estado y debiéndose en el futuro abstener de realizar tales conductas atentatorias de la propiedad común; con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en esta alzada.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

