Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 674/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 247/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100235


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 674/2011

Autos no 1101/2010

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 1101/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Laguna, promovidos por D. Camilo , representado/a por el/la Procurador/a D/Da, Claudio García del Castillo y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Marina Isabel Reyes Suárez, contra, Da. María Milagros , representado por el/la Procurador/a D/Da. Carlota Falcón Lisón, y asistido/a por el Letrado D/Da. María del Sagrario Castano Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMAR la demanda de guarda y custodia y reclamación de alimentos formulada por la representación procesal de Camilo contra María Milagros , y en su virtud:

1.- Atribuyo la guarda y custodia de la menor, Florencia , a la madre, siendo la patria potestad compartida.

2.- Establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

- Lunes, miércoles y viernes, desde las 17'00 a las 19'00 horas, con entrega de la menor en el punto de encuentro y estancia en el mismo durante la visita, con supervisión del equipo técnico.

Las visitas se realizarán en el punto de encuentro Las Veredillas sito en la calle Las Loas no 9 de Santa Cruz de Tenerife. En caso de imposibilidad se realizarán en el punto de encuentro adscrito al partido judicial de San Cristóbal de La Laguna.

3.- Fijar una pensión de alimentos a favor del menor, y a cargo del padre, de 100 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, a ingresar en la cuenta corriente que designe la madre, debiendo actualizarse dicha cantidad conforme a las variaciones del IPC, así como la satisfacción de la mitad de los gastos extraordinarios que se deriven de las necesidades de la menor.

Sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado "a quo" estimó la demanda deducida y adoptó las medidas que han de regir en relación a la hija menor de los litigantes. Frente a la misma se alza la progenitora demandante en relación con la no privación de la patria potestad al progenitor y al régimen de vistas establecido en favor del progenitor no custodio.

Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir de las siguientes consideraciones: El criterio determinante para todas las medidas que afecten a los menores es su propio beneficio e interés, ésta es la finalidad que debe presidir nuestra decisión, buscando su conveniencia por encima de cualquier otra circunstancia, como interés superior que necesariamente ha de ser objeto de protección, preferente y singular, y ello por encima de las legítimas pretensiones que en este ámbito puedan plantear los progenitores en el recto y justificado deseo de sus intereses particulares para estar con su hijo.

Dicho principio se recoge en los Tratados Internacionales, en concreto en la Convención de Derechos del Nino, de la Organización de Naciones Unidas, de 20-11-89, ratificada por Espana el día 30-11-90; y en nuestra legislación, así lo establece como principio rector de la política social la Constitución en su artículo 39-2 , y la Ley Orgánica 1/1996 , que en su artículo 2 dispone que: "En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", principio que se ha recogido ampliamente en la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987 , dice: "es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Espanola y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil". En definitiva, lo esencial para este Tribunal es el beneficio de los hijos menores de edad.

SEGUNDO.- Por otra parte, respecto a la patria potestad, ha de senalarse que nacimiento de una persona genera un vínculo jurídico con sus progenitores del que dimana un haz de derechos y obligaciones. En las primeras etapas de su desarrollo, el menor precisa de un mecanismo de protección personal y patrimonial, que se desenvuelve dentro del ámbito de la atribución por ministerio de la ley de la patria potestad a sus padres en igualdad de condiciones. En este sentido, se expresa el art. 154 del CC , cuando senala que: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1o Velar por ellos, tenerlos en su companía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2o Representarlos y administrar sus bienes.

Es decir que el ejercicio de la patria potestad, mediante el cumplimiento de tales deberes, pretende garantizar la asistencia moral, afectiva, física y jurídica del menor, de manera tal que su incapacidad natural no le impida el libre desarrollo de su personalidad.

En este sentido, la STS de 9 de julio de 2002 proclama que: "Viene configurada la patria potestad en nuestro ordenamiento jurídico como una función instituida en beneficio de los hijos, que abarca un conjunto de derechos concedidos por la Ley a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesa sobre dichos progenitores; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo ( S.T.S. 9 de septiembre de 1960 y 8 de abril de 1975 )".

No podemos sustraernos tampoco a la idea de que la patria potestad deberá de ser ejercida en el interés del menor sometido a ella. En tal sentido, se ha pronunciado, como no podía ser de otra forma, la STC de 18 de julio de 2002 , cuando ha proclamado que "sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de la patria potestad por sus padres... se haga en interés del menor y no al servicio de otros intereses que, por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el superior del nino". De igual manera, se ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al proclamar reiteradamente que el interés del menor ha de informar tanto la privación de la patria potestad como su mantenimiento ( SSTS de 5 de marzo de 1998 y 23 de febrero de 1999 ).

Es por ello, que el legislador contempla que el progenitor que no cumpla tales deberes pueda ser privado de forma total o parcial de la patria potestad, y así nos lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , cuando indica: "La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entrana fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad , deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del nino, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Nino adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2). Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el nino no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación anade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del nino. Este interés superior del nino, que implícitamente está recogido también en el art. 154 del Código civil E 1 cuando dispone que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, es el que tiene en cuenta la sentencia impugnada para confirmar la del Juzgado que decretó la privación de la patria potestad a los demandados, en conformidad con lo establecido en el art. 170 del citado Cuerpo legal ..."

Por su lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 , cuando declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 , ambas citadas por la STS de 10 de noviembre de 2005 , se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma. Y, en este sentido, sigue diciendo la mentada resolución que ya sea "desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 y 18 de octubre de 1996 , entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con dano o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo"."

Así las cosas, la apelante, alega en su recurso que el progenitor no custodio prácticamente se ha desatendido de sus hijos, tanto en su aspecto personal como patrimonial, a causa de su grave adicción a las drogas, que por sus consecuencias negativas hacia su persona resulta contraproducente para la menor que siga ostentando la patria potestad compartida y que se cumpla el régimen de visitas establecido a su favor en previa sentencia de divorcio.

Pues bien, es cierto que las desavenencias entre los padres surgieron a raíz de la drogodependencia del padre en torno al tiempo del nacimiento de la hija, si bien al día de la fecha, a la vista de los informes de la Unidad de Atención a la Drogodependencia de La Laguna el proceso terapéutico se está caracterizando por su buena disposición, logrando introducir paulatinamente cambios en su estilo de vida que suponen una mayor implicación en al búsqueda de empleo y en actividades saludables y socialmente adaptativas,

Por todo lo expuesto, y en atención a tales circunstancias concurrentes, el Tribunal considera que no concurren elementos suficientes para tomar tan drástica medida de privación de la patria potestad, tal como se interesa por la parte apelante, con oposición del Ministerio Fiscal. Considera la Sala que el interés del menor está suficientemente atendido con el sistema de vistas establecido, en cuanto que, atendiendo a la escasa edad de la menor, se cine a los lunes, miércoles y viernes , dos horas cada uno de dichos día, de 17,00 a 19,00, con supervisión del equipo técnico y en un punto de encuentro, si bien si en el senalado tuviere senalado distintos días, como indica la apelante, habrá de tener lugar en otro adscrito al Partido Judicial de San Cristóbal de La Laguna o adaptarse al existente los tres días semanales.

TERCERO.- La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia, en el que están en juego los intereses de los menores, conducen a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Da María Milagros , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, si hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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