Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 158/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100626

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00247/2013

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 158/13-J.A.

Autos: oposición medidas en protección de menores 277/12.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A Nº 247/13

En Ciudad Real a siete de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 277/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 158/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Eleuterio y Dª Loreto , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistidos por el Letrado D. DOMINGO MARTINEZ PALACIOS, y como parte apelada, la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el MINISTERIO FISCAL, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'Que desestimando la demanda de oposición a la resolución de la Dirección General de Familia de 9 de febrero de 2012 promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Santos Álvarez en nombre y representación de D. Eleuterio y de Dª Loreto , acordamos la confirmación de la misma en sus propios términos.

Condenamos a los demandantes al pago de las costas procesales'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Eleuterio y Dª Loreto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, que apoya su recurso en dos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Con él pone de manifiesto que la sentencia no contiene ningún análisis sobre el latente perjuicio por parte de los informantes, tanto en el informe de valoración psicológica como en el informe de valoración social, siendo hostil la actitud de las entrevistadoras, cuyo trabajo se ha centrado en hacerles ver la inviabilidad del proyecto; informes que no hacen una valoración para el caso concreto, esto es, hechos al margen del país de adopción y del menor a adoptar. Sentencia la apelada que no tiene en cuenta el informe por ellos aportados de la Sra. Carina . Y, 2) Infracción de ley y jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta misma Audiencia, entre otras, que se trascriben, apostillando que los informes se han centrado en desacreditar a los solicitantes, además de ser arbitrarios por no conocer las circunstancias concretar del menor a adoptar.

A la estimación del recurso se opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que, en síntesis interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

El Ministerio Público no ha evacuado el traslado conferido.

SEGUNDO.-Los recurrentes, padres adoptivos en adopción internacional de un niño actualmente de 12 años - nacido el 29 de Julio de 2001, llegó a España en 2003 -, en Mayo de 2011 postulan la adopción de un niño etíope, dirigido hacia niños de 7 a 9 años, dado que Nepal había suspendido las adopciones internacionales, donde la habían solicitado por segunda vez en 2006. Eleuterio y Loreto cuentan en la actualidad con 53 y 49 años, respectivamente.

El examen de la prueba practicada, fundamentalmente la documental unida, y muy en particular los informes psicológico y social previos a la propuesta y posterior resolución, en absoluto se entienden como un reproche, de ningún, tipo a los solicitantes, ni suponen cuestionamiento alguno de la adopción anterior. Y una sosegada lectura de ambos así lo evidencia: de forma muy expresa en la propuesta de resolución de 7 de Diciembre de 2011, que se apoya en los dichos informes, se afirma, con rotundidad y sin fisuras, que la valoración para este concreto proyecto de adopción ' no suponen cuestionamiento alguno al respecto de su adopción anterior, en los términos que a continuación se describen.... La historia personal de cada uno de los miembros de la pareja no muestra patrones de desajuste. Forman una pareja con capacidad de diálogo y muestras de apoyo y estabilidad y no se observan trastornos psicológicos en la actualidad. No existe en los solicitantes problemática sanitaria alguna que dificulte o impida la adopción, según acreditan los certificados médicos obrantes en el expediente. No aparecen en ninguno de los cónyuges antecedentes penales. Presentan estabilidad laboral y suficiencia económica. Poseen una vivienda adecuada y adaptada a las necesidades de un menor. Su localidad está dotada de suficientes equipamientos sociales. No han sido privados de la patria potestad respecto de su primogénito. Cuentan con una red de apoyo socio-familiar.'.

Ni se cuestiona la anterior adopción ni se cuestiona a los solicitantes.

Lo que se pone de manifiesto en los informes es que se han considerado sus concretas circunstancias personales y familiares, y concretamente se hace referencia a que sus ' motivaciones (son) muy poco realistas, teniendo en cuenta sus circunstancias actuales (sobre todo la edad de Eleuterio ), - folio 100 -, e, insistiendo en que la valoración de inidoneidad, ' no excluye que la unidad familiar al respecto de su primogénito se encuentre en buenas condiciones', aclara que esto ' significa que los solicitantes no han evolucionada desde su proyecto de adopción anterior ni desde los inicios del segundo, no aceptando que su momento de crianza se encuentra en otro punto diferente y que su edad no es la misma que cuando comenzaron este proyecto' . Y se sigue añadiendo que ' Eleuterio y Loreto constituyen una pareja que en la actualidad tiene unos fundamentos sólidos en su propia dinámica y tienen un hijo adoptado que se encuentra próximo a la pre- adolescencia, momento en que va a necesitar la atención de sus padres para abordar sus propias inquietudes y proceso de identidad personal...' (folio 128, informe psicológico). Pero vuelve a ponerse de manifiesto que ' dada la edad del solicitante (por ser el miembro mayor de la pareja) se considera que el proyecto no es factible, siendo improbable que las autoridades etíopes llegaran a formular una asignación para esta familia' . De esta concreta circunstancia y del peso que tiene en un supuesto como el caso que se examina, son exponentes las alegaciones del Letrado de los aquí recurrentes al inicio de la vista oral cuando pretende una modificación en su petitum, rechazada en la instancia, argumentando que ' la edad va contando y el tiempo es un elemento negativo'.En el contexto que se acaba de explicitar con cita literal de lo contenido en los informes, del que se embebe incluso la dirección letrada, en este contexto, se dice, es en el que hay que interrpretar el ' se les ha intentado hacer ver la inviabilidad del proyecto, sin tener que llegar a una no idoneidad', que se consigna en la propuesta de resolución (folio 28 de las actuaciones), que destaca en negrita la especial ponderación a la hora de resolver, tanto del ' actual proyecto de adopción objeto de valoración, así como la situación socio-familiar de los adoptantes en el momento de la valoración, sin perjuicio de valoraciones previas de proyectos de adopción anteriores de esta pareja'.

Hay que situar la resolución, en el concreto proyecto, esto es, la adopción de un niño etíope de entre 7 y 9 años - un niño del doble de edad que tenían pensado inicialmente -, considerando las exigencias del propio país de origen del niño en criterios de edad, necesidades de los menores, etc., y las propias circunstancias personales de los solicitantes, particularmente se tienen en cuenta las manifestaciones de Loreto , quien más se encarga del día a día de los cuidados de su hijo, cuando señala ' encontrarse en otro momento de su crianza, con un hijo de diez años, manifiesta que su edad y estado de salud se encuentra en otro momento diferente al de cuando iniciaron por primera vez la tramitación', '... que su estado físico no es igual que hace años, cuando adoptaron a su primogénito o incluso cuando iniciaron la segunda adopción, y considera que no es igual las necesidades de un niño de corta edad como fue Alejandro que un niño de las edades que ahora les correspondería adoptar según la legislación etíope ', '...' Loreto se plantea esta cuestión de modo más realista manifestando su limitación de fuerzas para abordarlo por segunda vez' (folio 121 informe de asuntos sociales).

Con estas concretas circunstancias, de adoptantes y adoptado, y por más que cuestiones puntuales produzcan cierta incomprensión a la parte recurrente - la fe y el afecto no son desvalorados en los informes, solo puntualizan que deben complementarse con otras herramientas para atender concretos problemas que el adoptado, por sus propias circunstancias, edad, raza..., pueda plantear -, se ha de concluir en el sentido de que los informes que sustentan la final resolución, tan criticados por el recurrente, han tenido en cuenta los ponderables a considerar, sin obviar por tanto, no ya los que demanda el adoptado y la legislación de su país de origen, sino los propios de los solicitantes, su adopción previa, y, su actual situación, que no es igual si quiera que cuando demandan la segunda adopción en 2006.

Los informes previos a la resolución no han sido ratificados en la vista, efectivamente; pero es el propio letrado de los apelantes quien a su inicio y habida cuenta que no han sido impugnados, interesa que se tengan por reproducidos. De donde su ratificación, por la misma postura de parte, se hacía innecesaria. En cuanto al informe emitido por Dª. María Angeles , folios 223 a 255, que ha sido valorado en la sentencia, como se encarga de ilustrar en el acto de la vista oral su firmante, ha sido emitido enfocado a las capacidades parentales, y su conclusión, a preguntas del Ministerio Público es que ' exactamente, claro, son idóneos para adoptar independientemente de la edad y de dónde venga el niño',es decir, que, contrariamente a los informes de la Consejería, el emitido a instancia de parte concluye de forma general, al margen de las concretas peculiaridades del menor a adoptar, circunstancias y peculiaridades que no son ajenas, ni pueden serlo, a los que sustentan la resolución administrativa cuestionada que, por lo expuesto, y como se hace en la sentencia apelada, con decaimiento del recurso, se mantienen en esta al no apreciar las infracciones denunciadas.

TERCERO.-En consideración a la materia objeto del procedimiento, no se encuentran méritos para hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eleuterio y Dª. Loreto contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2013, en procedimiento seguido con el número 277/2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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