Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 277/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100247


Voces

Terrazas

Responsabilidad civil

Comunidad de propietarios

Culpa extracontractual

Culpa

Daños y perjuicios

Asegurador

Inversión de la carga de la prueba

Accidente

Secuelas

Días impeditivos

Carga de la prueba

Concurrencia de culpa

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Residencia

Presidente junta propietarios

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Tejados

Riesgos extraordinarios

Ruido

Producción del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 277 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 1519 de 2012

SENTENCIA NÚM. 247 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a once de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1519 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Daniela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Mercedes Rivera Celma y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Iratxe Arruti Elguezabal, y como apelados, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Almazora, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro José Porcar Agustín y Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Valcárcel Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Rivera en nombre y representación de Doña Daniela debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 de Almazora y MUTUA DE PROPIETARIOS, de las pretensiones de la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Daniela , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a las codemandadas en ambas instancias.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Almazora y de la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos, que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 12 de junio de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de julio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Doña Daniela interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Almazora (Castellón), así como contra Mutua de Propietarios, aseguradora de la responsabilidad civil de aquélla. Reclamaba la indemnización por los perjuicios derivados de la culpa extracontractual que imputaba a la Comunidad de Propietarios de la que es integrante por el accidente que, según contaba, sufrió el día 15 de marzo de 2011 cuando se encontraba en la terraza comunitaria y cayó al suelo a causa del agua estancada que cubría la superficie de dicha terraza por la obstrucción de los sumideros, debido a la falta de correcta evacuación de las aguas pluviales. Se fracturó el peroné derecho, por lo que fue asistida en urgencias en el Hospital General de Castellón y luego escayolada hasta el 6 de mayo de 2011, estando impedida durante los días a los que sumaba otros no impeditivos, pero necesarios para la curación. Reclamaba una indemnización de 2.874,04 euros por los días impeditivos y 2.499 euros por los no impeditivos; mencionaba la existencia de secuelas de gravedad desconocida por el momento.

La juez de instancia ha desestimado la demanda, al entender que no habían quedado acreditadas las concretas circunstancias en que se produjo la caída de la demandante o, más concretamente, que la caída se debiera al encharcamiento de agua en la terraza por un mal mantenimiento del sumidero.

Contra esta sentencia recurre en apelación la demandante, con la finalidad de que en esta alzada sean plenamente acogidas sus pretensiones, a lo que la parte demandada se opone.

SEGUNDO.-No hemos de olvidar que, basada la pretensión de la actora en la responsabilidad por culpa extracontractual definida en el art. 1902 del Código Civil (' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'), la flexibilización de que en sede doctrinal y jurisprudencial se ha dotado a la aplicación de dicho precepto no ha llegado a la objetivación sin paliativos de los criterios de imputación de la responsabilidad. Si así fuera, bastaría la verificación de que el hecho dañoso se ha producido en el ámbito de gestión de la parte demandada para deducir inexcusablemente la responsabilidad de ésta.

Pero no es así. La STS de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del art. 1902 CC no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quien se achaca dicha responsabilidad.

A lo dicho ha de añadirse que debe diferenciarse la flexibilización del criterio judicial en orden a la imputación de culpa civil y el hecho litigioso, pues mientras en el primero (concurrencia de culpa o negligencia) se admite la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo, el hecho, el perjuicio y la relación de causalidad entre ambos deben ser acreditados por el demandante, por aplicación de la disciplina legal sobre la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ).

La juez de instancia ha llegado a la conclusión de que la demandante no había acreditado los hechos en que residencia la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada. Esto es, que en la terraza hubiera agua estancada por el mal funcionamiento de los sumideros y que a ello se debiera la caída de Doña Daniela .

En el recurso de apelación se dice que la resolvente de primer grado no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba y que no ha aplicado correctamente los arts. 1902 y 1910 CC .

1.La juez ha valorado la prueba practicada, como evidencia la lectura de la sentencia, en la que se recoge el contenido de las declaraciones de quienes depusieron en el acto del juicio, presidente de la comunidad demandada, tres testigos y un perito y la juzgadora exterioriza de forma suficiente el proceso mental que la ha conducido a la decisión apelada, que no otra cosa es la obligada motivación ( arts.120.3 CE y 218.2 LEC ).

Cuestión distinta es que su valoración imparcial no coincida con la legítimamente interesada de la parte, lo que atañe a la valoración de la prueba, no a la omisión de dicha valoración.

Las testigos que declararon fueron llamadas al juicio a instancia de la propia actora, que ahora les reprocha parcialidad sin otra base que la de que sus manifestaciones no fueran favorables a sus intereses.

Nadie la vio caer. La testigo Doña Reyes dijo que había llovido y subió a la terraza al oír los gritos de la demandante y que cuando llegó había ya dos vecinas con ella, que decía que se había caído porque había un charco; recordaba que Doña Daniela llevaba sandalias y afirmó también que nunca han tenido problemas en la cubierta del edificio. Doña Marí Jose reconoció que el suelo estaba mojado y chispeaba, pero no había charcos, y que subió porque oyó ruidos y encontró sentada a la demandante, que dijo que se había caído; recordaba también que antes de la caída se habían realizado obras de acondicionamiento en la azotea, si bien negó que los sumideros se hubieran obstruido en alguna ocasión. La tercera testigo, Doña Amparo , recordó que el suelo estaba mojado porque había llovido, que la finca está en buen estado de conservación, que nunca ha habido problemas de embozo en los sumideros y que le llamó la atención que, no siendo verano, la actora llevara sandalias con tacón.

No es censurable la valoración judicial de la prueba, acorde con el resultado de la actividad llevada a cabo en el proceso; ni es incoherente que el presidente recordara que los arreglos en la terraza tuvieran lugar antes de la caída de la actora, pero no pudiera precisar la fecha exacta.

2.Los hechos acreditados no ofrecen una perspectiva que permita la estimación de la demanda al amparo del art. 1902 CC , por amplia y extensiva que sea la aplicación que se haga del mismo.

La STS de 17 de julio de 2007 citada, que recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del art. 1902 CC no ha llegado al extremo de la total objetivación, dice también que han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del Alto Tribunal. Así, en la STS de 17 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8264/2007 ) se insiste en que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Añade que ' en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.'

En este sentido, recuerda que se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).'

Pues bien, el examen de los hechos litigiosos desde esta perspectiva nos conduce a confirmación de la sentencia de instancia. Doña Daniela subió al terrado para tender la ropa o retirar la que antes había tendido, pues dijo una testigo que la ayudó a recoger las pinzas. Si por la lluvia el suelo estaba mojado, debió advertir circunstancia tan obvia y desplazarse con la atención y el cuidado que la misma aconsejaba a fin de evitar cualquier incidencia desagradable. Sin embargo, cayó al suelo, sin que por este hecho deba achacarse responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios a título de culpa o negligencia civil.

Procede, por lo dicho, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad que en su caso haya sido consignada para la tramitación del recurso, su pérdida para la parte viene establecida por la Disp. Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Daniela contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha catorce de marzo de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1519 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la recurrente las costas de la alzada.

Se declara la pérdida, en su caso, de la cantidad que se haya consignado como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 277/2014 de 11 de Julio de 2014

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