Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 622/2017 de 20 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100268

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9856

Núm. Roj: SAP M 9856/2018


Voces

Asegurador

Valoración de la prueba

Falta de legitimación activa

Beneficiario del seguro

Práctica de la prueba

Incapacidad

Cláusula limitativa

Acción de reclamación de cantidad

Prestatario

Reaseguro

Suma asegurada

Accidente

Tomador del seguro

Grabación

Reformatio in peius

Producción del siniestro

Póliza de seguro

Fondo del asunto

Actividad probatoria

Cláusulas limitativas de derechos

Compañía aseguradora

Cumplimiento del contrato

Declaración del riesgo

Contrato de hipoteca

Cuestiones de fondo

Audiencia previa

Préstamo hipotecario

Obligaciones del tomador

Riesgo cubierto

Cuantía de la indemnización

Aseguradora demandada

Tipos de interés

Intereses legales

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0120519
Recurso de Apelación 622/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1156/2014
APELANTE: Dña. Martina
PROCURADORA Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO: BBVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADORA Dña. ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1156/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de Dña. Martina como
parte apelante, representado por la Procuradora Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ contra BBVA SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 22/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz González, en nombre y representación de Martina , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a BBVA Seguros y Reaseguros S.A., con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Martina , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento Dª Martina ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 150.000 euros contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora señala que contrató el 27 de mayo de 2006 un seguro de protección de pagos hipotecarios que cubría entre otras la garantía de incapacidad permanente absoluta con el importe del 'capital pendiente de amortizar a la fecha de su resolución, que será a la fecha de este documento de: 150.000 euros'; según este relato la actora obtuvo el 30 de octubre de 2006 la incapacidad total comunicándolo a la aseguradora que le dio de baja del seguro, ante lo que la actora interpuso demanda que terminó con sentencia de 10 de abril de 2007 con la obligación de readmitir a la asegurada aun cuando con el aumento de cuota derivada del supuesto aumento del riesgo. Dice la demandante que en fecha 28 de febrero de 2014 le fue concedida la invalidez absoluta en sentencia, lo que se comunicó a la aseguradora el 15 de marzo de 2014 , solicitando la entidad un nuevo informe adicional sobre detección del cáncer de mama, enviándose este informe y procediendo la aseguradora a devolver el recibo sin aviso alguno y sin ninguna otra comunicación, lo que habría hecho inevitable la demanda.

La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa para la condena que solicita, al no ser la beneficiaria del seguro, se expresa que a la fecha de la incapacidad declarada el capital asegurado no era de 150.000 euros, y que en todo caso la demandada estaría liberada del pago de acuerdo a la cláusula delimitadora que excluye 'las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro'; la parte argumenta sobre el objeto del seguro y el hecho de que no podrían reclamarse los 150.000 euros que era el capital inicial que iría disminuyendo de acuerdo al cuadro de amortización del préstamo, de modo que habría de estarse al cuadro de amortización de un préstamo de ese importe que daría un resultado de 88.062,05 euros a la fecha de la sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta. Asimismo se insiste en el hecho de que el beneficiario del seguro sería la entidad BBVA, y en la aplicación de la exclusión contenida en la póliza al darse el supuesto de que el siniestro tendría su origen a consecuencia de enfermedad originada con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar muy resumidamente la posición de las partes considera que el beneficiario designado en la póliza es la entidad bancaria BBVA como concedente del préstamo vinculado al seguro, sin que la actora hubiera acreditado que comunicada al Banco la situación el mismo hubiera tenido una actitud pasiva hacia la aseguradora, por lo que estima la falta de legitimación activa y desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se basa en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada siendo la actora interesada además de asegurada y tomadora del seguro, no habiendo valorado la juez adecuadamente la prueba cuando reprocha a la parte no haber comunicado el siniestro al beneficiario pues si lo habría hecho como resultaría de los correos electrónicos aportados con la demanda entre el marido de la actora y el director de la sucursal bancaria que nada habría hecho pese a ello, y errando también la juez al indicar no conocerse la amortización del préstamo o que se continúe pagando el mismo cuando lo cierto es que se habría certificado por la propia entidad el importe pendiente y se reclamaría menor cantidad, los 150.000 euros previstos en caso de siniestro como el acaecido.

Y se incide en el recurso en la razón de fondo y pruebas practicadas para solicitar la estimación de la demanda, y de no admitirse que no se le impongan las costas por las serias dudas de hecho y de derecho del supuesto.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En el presente caso la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y no aborda por tanto el fondo del asunto, si bien aun a la hora de estimar la excepción por no ser la demandante beneficiaria de la póliza de seguro hace la juez valoración de la prueba practicada para señalar no haberse acreditado una actitud pasiva del beneficiario, ni conocerse la liquidación del préstamo, ni que se haya producido el pago de cuotas indebidas tras el acaecimiento del siniestro que justifique que la pasividad de la beneficiaria esté perjudicando a la actora.

La Sala no comparte esta valoración de la prueba y puede discrepar fundadamente de ella y de la solución alcanzada que no solo desestima la demanda sino que impone las costas a quien reconocidamente ha sido declarada en situación de invalidez absoluta y sigue abonando el préstamo suscrito con la entidad BBVA sin que se haya reconocido el siniestro por el que se reclama.

De un lado debe despejarse cualquier duda introducida por la demandada en relación con el préstamo suscrito por la demandante y al que se vincula el seguro por el que se procede, pues se habría puesto en duda la relación entre uno y otro contrato sobre la base de cambios de numeración, o por el hecho de la distinta cantidad referida en el préstamo y la señalada en el seguro lo que la demandada pretendió explicar con el argumento ausente de toda prueba de que tal vez la actora y su marido hicieran seguros separados por importes de 150,000 euros que vendría a ser poco más de la mitad del total del préstamo otorgado por 283.000 euros, alegación no ya no acreditada como se dice sino ajena a la lógica y opuesta al resultado probatorio.

De hecho el testigo Sr. Marcial , empleado de la entidad BBVA que intervino en la concesión de los préstamos coincidió en lo mismo que dijo la actora en la prueba de interrogatorio, que se hicieron dos préstamos distintos, que en ambos firmaron su marido y ella al estar en gananciales y que cada uno hizo un seguro vinculado a cada uno de los préstamos; si bien la actora dijo que el seguro se lo impuso el Banco el testigo mantuvo que el seguro era opcional, no sabiendo sin embargo responder al motivo de que el seguro fuera por 150.000 euros y plazo de quince años y el préstamo por 283.000 euros y plazo de veinte años, siendo en este punto la declaración confusa y sin capacidad de convicción alguna.

En todo caso la contestación de la entidad BBVA (folio 127 del tomo III) justifica cumplidamente la doble numeración dada al préstamo suscrito por la actora junto con su marido como prestatarios, con capital inicial de 283.000 euros y fecha de contratación el 26 de abril de 2006, siendo su vencimiento el 30 de abril de 2026 y con un capital pendiente de pago de 199.658,96 euros en fecha 28 de febrero de 2014 (oficio de 9 de marzo de 2016), hallándose aquí con toda claridad aquellas cuestiones que la juzgadora con errónea valoración por no tener en cuenta este documento echaba de menos en la actividad probatoria de la actora.

Y la propia demandada en el oficio remitido el 9 de marzo de 2016 (folio 129 del tomo III) desvela la confusión creada sobre la póliza y su importe al señalar que el marido de la actora era también prestatario de otro préstamo, también con la actora, cancelado ya y que tenía asociado otro seguro con garantía de fallecimiento por importe de 150.000 euros.

Por lo demás están aportadas copias de la pólizas (folios 130 y ss del tomo III en el seguro del marido, y folios 16 y siguientes del tomo I en relación con el seguro por el que se acciona), y de la escritura de préstamo a que se vincula el seguro suscrito (folios 148 y ss Tomo III).

Disentimos así fundadamente de la conclusión de la juez de instancia respecto a no conocerse el estado del préstamo ni su importe, y más aún en la consideración de no haberse acreditado algún perjuicio para la actora de esta situación cuando no cabe duda que el préstamo vence en el año 2026 y hasta entonces la actora habrá de hacer frente a las cuotas mensuales de amortización; como discrepamos de la consideración de no conocerse que la beneficiaria hubiera adoptado una posición pasiva en perjuicio de la actora pues en este punto, y contra lo que expone la juzgadora se habrían acreditado cumplidamente tanto las comunicaciones con la entidad aseguradora (folios 31 y ss del tomo I), con entrega de cuanta documentación se le exigía, como las comunicaciones con la entidad bancaria BBVA como beneficiaria del seguro (folios 40 y ss del tomo I), correos electrónicos a los folios 57 y 58, y al folio 65. Sin olvidarse que entidad bancaria y aseguradora pertenecen al mismo grupo y el seguro se hace en la entidad bancaria al tiempo de suscribirse el préstamo y como vinculado al mismo de modo que no cabe duda de que desde luego la beneficiaria del importe asegurado ninguna actuación ha realizado para percibir tal importe, ni nada habría hecho para colaborar con la asegurada con una actuación de absoluta pasividad que en realidad no le perjudica toda vez que la asegurada prestamisma sigue abonando el préstamo al tiempo de la aseguradora nada desembolsa por el seguro suscrito y que ha estado vigente durante ocho años.

De este modo reconocer a la beneficiaria la legitimación y negársela a la actora tomadora del seguro y asegurada, única interesada en la exigencia del cumplimiento del contrato, es dejar a la misma en situación de no poder reclamar tal cumplimiento, lo que no puede admitirse por más que ciertamente la petición deducida de abono del importe del 150.000 euros más intereses debiera vincularse a su abono a la beneficiaria, lo que la letrada de la actora manifestó ser el destino de la indemnización en la audiencia previa, de manera que no hay obstáculo para considerar que tal es el ámbito de la petición, la percepción del importe asegurado para abono al beneficiario y disminución por ello del importe adeudado en el préstamo hipotecario, razón por la que ha de rechazarse la falta de legitimación activa que habría sido estimada en la instancia.



TERCERO .- La cuestión de fondo es la determinación de si el siniestro ocurrido con la declaración de incapacidad prevista en el contrato supone la obligación de la aseguradora de abonar el importe propio de este supuesto o si, como mantiene la demandada, no surgiría dicha obligación por concurrir la cláusula que se define como delimitadora por la parte de ser la incapacidad consecuencia de enfermedad originada con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Se reconoce por la demandada que a la asegurada no se le sometió cuestionario de salud alguno con carácter previo o coetáneo a la firma de la póliza; al respecto la STS, sección 1ª del 17 de febrero de 2016 señala: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec.

2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).' No estándose ante este supuesto la demandada sitúa la cuestión a debatir en considerar que la delimitación del contrato impediría la cobertura si la incapacidad fuera consecuencia de enfermedad existente antes de la entrada en vigor del seguro, señalando que aunque se considerase que la cláusula es limitativa de derechos la misma cumpliría las previsiones del artículo 3 de la LCS al estar debidamente resaltada y haber sido firmada por la asegurada de acuerdo al doc. nº 1 aportado con la demanda.

Sobre esta cuestión la STS, sección 1ª del 27 de septiembre de 2017 establece: 'La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ; las delimitadoras tienen por objeto delimitar el riesgo, son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

3. No se discute el carácter limitativo de tales cláusulas. Lo que no se sostiene es que sean nulas por el simple hecho de su carácter limitativo. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ).

La sentencia 402/2015, de 14 de julio , que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo: «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.' En el caso que nos ocupa las condiciones particulares de la póliza están firmadas por la actora al final en el único sitio previsto a tales efectos, y en las páginas 5 a la 8 , apartado XV contemplan el apartado 'Delimitaciones y exclusiones del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado', como se dice cuatro páginas, siendo en el punto 4 'Exclusiones' donde se incluye la previsión que alega la demandada para pretender no ser viable la reclamación; en este apartado se incluye un subapartado referido a exclusiones comunes a todas las coberturas en el que se incluye la cláusula que alega la demandada, que es una de las 14 contempladas; y en el subapartado B se contemplan exclusiones propias a cada una de las coberturas, siendo así que respecto de la invalidez absoluta sólo se excluyen 'los siniestros causados voluntariamente por el asegurado, incluyendo las tentativas de suicidio'.

Resulta así por la misma definición de la póliza que lo que alega la demandada es la aplicación de una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada, y al contrario de lo que se alega no puede decirse que la misma haya sido aceptada en las condiciones que exige el artículo 3 de la LCS pues lejos de estar la exclusión claramente resaltada, en negrita, con un tipo de letra mayor, se incluye en una serie de cláusulas no resaltadas en modo alguno y con distintos apartados y subapartados de modo que no permite su fácil comprensión e identificación por la asegurada.

Más aun, ni siquiera considera la Sala que pudiera ser aplicable la exclusión referida al presente supuesto dadas las circunstancias concurrentes en el caso; es verdad que el perito que informó y declaró en el acto del juicio Sr. Rogelio concluyó (folio 14 del tomo III) que la paciente tenía un largo historial de antecedentes patológicos, entre los que destaca un carcinoma de mama derecha en el año 2006, y que a su juicio la incapacidad permanente absoluta se debe al agravamiento de la enfermedad psiquiátrica padecida originada con anterioridad a la contratación de la póliza en abril de 2006; señaló el perito que no fue necesaria la exploración de la paciente, y que no revisó toda la historia clínica, basándose en el informe del año 2014 y en la sentencia que reconoce la incapacidad. Es así que el carcinoma de mama no se diagnosticó en el año 2006 como se indica sino en el año 2007, pues en este punto el perito hubo de reconocer que pudo arrastrarse algún error en la documentación que él manejó, pues obra la biopsia que determina el diagnóstico en fecha 14 de agosto de 2007 (folio 61 del tomo I). En todo caso la patología que genera la incapacidad es la psiquiátrica que el perito situó en su origen en un suceso devastador ocurrido en el año 2003 que generó un estrés postraumático que evolucionó hacia la depresión mayor, que es además lo que refleja la sentencia que declara la invalidez permanente absoluta (folio 37 tomo I, salvando el error de la fecha del carcinoma de mama). Debe tenerse en cuenta no obstante que tras la sentencia de 10 de enero de 2008 la aseguradora conoció y reclamó más documentación a la actora para acreditar su estado de salud a fin de tener en cuenta la agravación del riesgo en relación con la fecha de contratación de la póliza (folio 31 tomo I) y a partir de ese momento aumentó la prima a abonar en función del conocimiento de esta patología de modo que en estas condiciones su posterior evolución en el tiempo hasta febrero de 2014 no haría aplicable la exclusión.

Resta por considerar el importe que la aseguradora discute desde la perspectiva de indicar que en estos contratos el importe va descendiendo según se va amortizando el préstamo, partiéndose de un importe a la firma de 150.000 euros; como quiera que el préstamo era por una cantidad muy superior la demandada indica que lo procedente seria computar la amortización como si el capital prestado fueran esos 150.000 euros asegurados, ficción que no obstante la Sala no comparte por más que la misma redacción de la garantía cubierta parece dirigida claramente a partir de un importe igual al del préstamo y a fin de que partir de ahí lo cubierto sería el capital pendiente de amortizar, que iría descendiendo con el paso del tiempo. Es la aseguradora la que redacta el contrato y la que ha de cargar con las consecuencias de su oscuridad o difícil interpretación, y como quiera que el capital pendiente de amortizar a la fecha de producción del siniestro es el primer criterio a considerar para fijar el importe de la indemnización, y este importe es superior a los 150.000 euros fijados y objeto de reclamación, habrá de ser esta cifra que no se puede superar pues actúa en todo caso como límite, la que sea objeto de condena, todo lo cual ha de llevar a la estimación del recurso y la demanda.

Ha de condenarse así a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 150.000 euros con sus intereses de acuerdo con el artículo 20 LCS desde el 28 de febrero de 2014 y hasta su completo pago, al tipo de interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y al tipo del 20% anual a partir de esta fecha y hasta el total pago de la cantidad.



CUARTO .- La estimación del recurso y de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas de primera instancia, no haciendo imposición de las de esta apelación, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Dña. Martina , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando la demanda interpuesta condenamos a la demandada BBVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que abone a la actora para pago a la beneficiaria del seguro suscrito, la cantidad de 150.0000 euros, más sus intereses al tipo señalado en el fundamento de derecho tercero, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin declaración de las de esta apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0622-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 622/2017 de 20 de Junio de 2018

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