Sentencia Civil Nº 247, A...io de 1999

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29/06/1999

Sentencia Civil Nº 247, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 366 de 29 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 247

Resumen:
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de divorcio formulada por el actor Xosé Luis contra su esposa Victoria directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que decretase la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes, con modificación de los anteriores efectos de la sentencia de separación, en el sentido de rebajar la pensión alimenticia pactada a favor de los hijos del matrimonio a la suma de 45.000 ptas. mensuales, que será actualizada anualmente en el porcentaje en que lo hagan los ingresos del actor. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado. Pues bien, al aplicación de tal doctrina conlleva la estimación de recurso de apelación interpuesto. Es evidente que los gastos de teléfono, electricidad, de comunidad o gasolina del actor no conforman un ,apuesto legítimo de alteración de circunstancias sustancial, imprevisible y Posterior que no haya podido ser tenido en cuenta al tiempo de firmar el convenio regulador, cuya revisión, sin base para ello, se insta en este proceso.    

Fundamentos

J. MIXTO FERROL TRES.

Nº ROLLO: 0366/99.

VTA: 22 6-99.

FECHA DE REPARTO: 9-2-99.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A

 

Nº 247

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANGELES PEREZ VEGA.

 

 

En la ciudad de La Coruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de DIVORCIO Nº 270/97, sustanciados en el J. MIXTO FERROL TRES, y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de aplicación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON XOSE LUIS, representado por el Procurador Sr. Penas Francos y con la dirección del Letrado Sr. Llompart Vizoso; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA VICTORIA, representado por el Procurador Sr. Belo  González; habiendo sido aprte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos  los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de' fecha 31-3-Ñ98, dictada por el J. MIXTO FERROL TRES. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:  "FALLO: Debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por causa de divorcio el matrimonio contraído el 9 de enero de 1982 en Pastoriza la Coruña por los litigantes DON XOSE LUIS y DOÑA MARIA DEL MAR; se ratifican todas las medidas acordadas en la separación,  salvo la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor de los hijos, que se fijan en 45.000   pesetas mensuales,  revisable anualmente según las variaciones porcentuales que sufran los ingresos netos del marido,   se  desestiman  -Las demás peticiones del demandante,  y demanda, Sin declaración de costas."

 

IIº- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para  ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal,  habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 23-6-99, en cuyo acto los Letrados Sres. Balbuena Arroyo y Llomport Vizoso INFORMARON lo que estimaron. conveniente en apoyo de sus pretensiones. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don ANGELES, completando  Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 28-6-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

 

IIIº- Que en la sustanciación del recurso,. se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

 

IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de divorcio formulada por el actor Xosé Luis contra su esposa Victoria directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que decretase la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes, con modificación de los anteriores efectos de la sentencia de separación, en el sentido de rebajar la pensión alimenticia pactada a favor de los hijos del matrimonio a la suma de 45.000 ptas. mensuales, que será actualizada anualmente en el porcentaje en que lo hagan los ingresos del actor. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

 

SEGUNDO: Como hemos señalado, en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 1997: "Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas", siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artºs 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o sustancial de fortuna para el caso de la pensión compensatoria (artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante, al tiempo que promovía el procedimiento de divorcio, se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, además de las sentencias citadas por la parte recurrente, de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, por las sentencias de AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia.

TERCERO: Pues bien, al aplicación de tal doctrina conlleva la estimación de recurso de apelación interpuesto. En efecto, en el anterior proceso de separación, tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo, se fijó en el convenio regulador una pensión por alimentos a cargo del padre de 70.000 ptas. mensuales con índice actualizador del I.P.C. ( cláusula cuarta del mismo, f 12 ), por lo que la posibilidad de modificación de la cuantía de tales alimentos venía condicionada a que por el actor se acreditase que desde la firma de tal convenio se produjo una alteración sustancial de circunstancias ( disminución de sus ingresos, nuevas cargas familiares, aumento en los ingresos del progenitor custodio entre otras ), que exigiese la modificación de dicha contribución económica, libremente pactada por ambos litigantes y judicialmente aprobada, y es lo cierto que ninguna circunstancia de tal clase concurre a los pretendidos efectos revisores, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser acogido. En efecto, los litigantes siguen prestando su actividad laboral como profesores de EGB, sin que hayan visto alterada su retribución, es más el actor cuenta con un piso de su titularidad para satisfacer sus necesidades de habitación, sin que se encuentre gravado con alguna carga real ( posición 17 de su confesión judicial, f 143 ) ; es más el . único cambio que podemos constatar lo es con respecto a la enfermedad de Crohn, que sufre la demandada, que motivó que, con posterioridad a la sentencia de separación, se le calificase con una minusvalía del 49% ( f 137 ). Es evidente que los gastos de teléfono, electricidad, de comunidad o gasolina del actor no conforman un ,apuesto legítimo de alteración de circunstancias sustancial, imprevisible y Posterior que no haya podido ser tenido en cuenta al tiempo de firmar el convenio regulador, cuya revisión, sin base para ello, se insta en este proceso.

Únicamente es de recibo la petición del padre de que se modifique la cláusula de estabilización del IPC, en tanto en cuanto dada su condición de funcionario su retribución ha sido inferior a tal índice corrector, por la imprevisible para él congelación salarial de la función pública, por lo que a partir de esta resolución, a los efectos de evitar un progresivo deterioro de su economía y mantener el justo equilibrio de prestaciones, estando cubiertas las necesidades de sus hijos, conlleva a que, en ese solo aspecto, sea modificada la pensión alimenticia a favor de sus hijos.

CUARTO: La estimación del presente recurso de apelación y la especial naturaleza de la cuestión debatida propia del Derecho de Familia conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de ambas instancias.

 

FALLAMOS

 

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos mantener la misma pensión de alimentos fijada por los litigantes, a cargo del padre y a favor de sus hijos, en el convenio regulador de separación, si bien la actualización de la misma, desde la fecha de esta resolución, se hará en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos del actor, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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