Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 211/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100710


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 211/10

Apelantes: Eutimio , Coral , Jaime , Narciso ,

Josefa y Pura .

Procurador: Enrique Monzón Rioboo.

Apelado: Halcón Viajes, S.A.U

Procurador: Ana Gómez Ibañez

Apelado: Circuitos a Fondo S.A.

Procurador: Pilar Cuartero Rodríguez

S E N T E N C I A NUM. 248

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 603/09 de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Eutimio , Coral , Jaime , Narciso , Josefa y Pura contra Halcón Viajes, S.A.U. y Circuitos a Fondo S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.009 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de octubre de 2.010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la falta de legitimación activa y la falta de legitimación ad causam de HALCON VIAJES y entando a resolver acerca del fondo del asunto, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Rioboó actuando en nombre y representación de Jaime , Pura , Narciso , Coral , Eutimio y Josefa contra HALCON VIAJES representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y contra CIRCUITOS A FONDO, S.A. (PANAVISION TOURS) representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, absolviendo a los codemandadas de todo pronunciamiento en su contra. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio del Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Navarro Gimenez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada Halcón Viajes, S.A.U., por representada por la Procuradora Dª Ana Gomez Ibañez., bajo la dirección del Letrado Sr. Valencia Gomez y Circuitos a Fondo S.A., representada por la Procuradora Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Ignacio Sanz Masip se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Eutimio , Coral , Jaime , Narciso , Josefa y Pura se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que se dicte otra estimatoria de las dos partidas reclamadas en el presente recurso: 553,2 euros por el cambio de hotel en el 5 día de viaje (Split) y 1876,64 euros por la falta de vuelo de regreso a Madrid el día 15 de Septiembre y por todos los gastos que estas incidencias le supusieron (2429,96 euros en total).

SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, se alzan los actores, por el imputado incumplimiento del contrato de viaje combinado.

Resulta de aplicación al caso de autos la Ley 21/1995 de 6 de julio , cuyo objeto fue la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990. Recordemos que en su Exposición de Motivos aclara dicha Ley que, junto al propósito armonizador de las legislaciones nacionales, pretende también una mayor protección a los consumidores, a cuyo efecto prevé la completa y detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse a través de un programa de viaje vinculante para el organizador o detallista, la exigencia de la forma escrita del contrato, las consecuencias de su modificación y consiguiente resolución o cancelación con reembolso inmediato de las cantidades pagadas y el abono de la correspondiente indemnización, así como la responsabilidad en los supuestos de no ejecución o ejecución deficiente de las prestaciones pactadas.

En concreto y, por lo que aquí nos interesa, la expresada Ley, en su redacción anterior a la reforma operada por el art. 162 RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone en el art. 11 que "Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato , con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios (...)", añadiendo que "La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos".

TERCERO.- Se hace preciso distinguir cada uno de los motivos que, en versión de los actores, determinarían el pretendido total incumplimiento del contrato por la agencia:

1) Reprochan los apelantes que el hotel Marina de tres estrellas sito en la localidad de Brela en el que se alojaron el día 5 del viaje no se correspondía a lo ajustado ni con la categoría contratada en base a la programación contenida en el folleto de Panavisión suponiendo que tuvieran que instalarse en un hotel de inferior categoría a lo contratado y tiempo perdido en los desplazamientos de Brela a Split.

La juzgadora de instancia rechaza el motivo con el único argumento de que no se ha acreditado que dicha circunstancia se produjese entendiendo que este extremo ha de ser probado necesariamente por los demandantes. Ahora bien lo que no puede pasar desapercibido es que frente a la afirmación de que la pernocta efectivamente fue en Brela la codemandada Panavisión se limita a contestar que todos los hoteles en los que estuvieron alojados se corresponden con los previstos para la fecha de salida contratada no habiendo negado que fuera incierto que la pernocta ese día se realizase en Brela siendo obvio que tenía facilidad para probar en su caso aportando el correspondiente justificante que la pernocta fue en Split y en un hotel de cuatro estrellas y que tal incidencia no supuso un desajuste en las visitas programadas, por lo que ha de aceptarse que dicha irregularidad se produjo y que produjo molestias a los actores estimando adecuado resarcir a cada uno de ellos en 20 euros por este concepto.

2) Reclaman asimismo los recurrentes que, a consecuencia del retraso del avión tuvieron gastos teniendo que abonar la comida y los alimentos necesarios durante el tiempo de retraso y perdieron el enlace previsto del autobús que se había desplazado a Madrid para recogerles teniendo que regresar el autobús a la localidad de origen y realizar un nuevo viaje.

En realidad, se deduce y se estima acreditado que existió un retraso del vuelo en más de 12 horas, no obstante sin entrar en otras consideraciones el vuelo se realizó en el mismo día, por lo que es obvio que tal circunstancia es indemnizable en su caso por el adquirente del billete a la compañía aérea con quien se contrato el vuelo conforme a las previsiones que para tal supuesto concreto señala el Reglamento 261/2004 de 11 de Febrero .

Con independencia de lo anterior rechaza la juzgadora de instancia los vales de comida por importe de 113,24 euros por no estar traducido el documento que contiene su importe. Resulta no obstante obvio que tales gastos de alimentación por tal importe para seis personas (no así los de teléfono en la cuantía que se reclaman) no resultan superfluos y entran dentro de las previsiones normales para este tipo de incidencia, por lo que resulta razonable que los actores sean resarcido de tal gasto.

En cuanto a la pérdida del autobús la previsión de este medio de transporte para el regreso desde Madrid por comodidad de los actores ya que podía haberse utilizado otro medio de transporte alternativo resulta ajena a las demandadas y lo único resarcible al hilo del retraso es la previsible incidencia en la jornada laboral o de ocio de los actores cualquiera que sea su situación laboral lo que ponderadamente se valoran en 20 euros para cada uno.

En definitiva, solo hay base para afirmar los incumplimientos parciales que se ha indicado del contrato por parte de la entidad demandada encargada de la gestión del viaje totalizando los perjuicios derivados 353,24 euros en total.

Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reiteran en aras a la brevedad que exigen estimar parcialmente el recurso y revocando conforme a lo indicado la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio , Coral , Jaime , Narciso , Josefa y Pura contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 30 de Noviembre de 2009 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamos a las codemandadas Halcón Viajes S.A.U y Circuitos a Fondo S.A a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 353,24 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda como indemnización por los incumplimientos derivados del viaje contratado. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, trece de diciembre de dos mil diez.

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