Última revisión
27/05/2011
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 248/2011 de 27 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100213
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 248/2011
Ilmo. Sr.
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
JUZGADO: Sanlucar Bda nº 2
Juicio Verbal nº 332/10
Rollo Apelación Civil nº: 248
Año: 2.011
En la ciudad de Cádiz a día 27 de mayo de 2011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CIRO CORONA FLOR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representadas por el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero y defendidas por el Latrado D. José Luis Coveñas Tamayo, y parte apelada. ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda formulada por BILBAO, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de la entidad CIRO CORONA FLOR SOCIEDAD COOPERATI.V.A. ANDALUZA, representados por el procurador D. José Ignacio Farfante Martínez Pardo, contra SEVILANA ENDESA , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con interposición de costas a la parte actora."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CIRO CORONA FLOR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en la actualidad integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ubicados en su seno , ninguna duda cabe de que: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 y en la actualidad a la del Real decreto Legislativo 1/2007 (arts. 2.2 y 136 respectivamente), de tal suerte que un eventual fallo o deficiencia en el suministro eléctrico supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 137 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Como indica la S de esta audiencia de 7/7/08 , "Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( ST.S. de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas , deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso". En este punto, de la prueba pericial aparece acreditado que en la zona donde se ubicaba el local de la actora se estaban produciendo fluctuaciones en el suministro de electricidad, produciéndose cortes de suministro y alteraciones en distintos locales con influencia en aparatos eléctricos. En un determinado momento en el local de la actora, por la mañana al abrir el mismo se detecta que se ha producido un fallo eléctrico, se observa olor a quemado que salía de ciertos aparatos eléctricos que se encontraban enchufados y que los mismos se encontraban inutilizados por dicha causa. Personado el perito de la compañía aseguradora , tras examinar los aparatos concluye en la realidad de los daños, y que las maquinas referidas se encuentran averiados por haber sido expuestos a una sobretensión eléctrica. El perito ha sido contundente y explícito en sus manifestaciones en el acto del juicio, explicando como sin lugar a dudas la razón de ser de los daños se debió a una subida de tensión, lo que comprobó efectivamente en el lugar de los hechos a la vista del estado de los aparatos. Efectivamente , dicho perito no es especialista en electronica, ahora bien , la existencia de los daños, el olor a quemado y lógicamente el lugar de donde se desprende dicho olor, unido a la experiencia del perito le permiten deducir que se trata de una sobretensión en las líneas eléctricas, frente a lo cual la parte apelante hubiera debido plantear una nueva pericial si pretendía contradecir la anterior, lo que no ha hecho, por lo que debemos estar a las manifestaciones del perito, entendiendo procedente la reclamación efectuada, pues en cuanto a la alegación de la demandada de que no existían medidas de seguridad, no es sino un alegación carente de prueba , y en cuanto al origen de esas fluctuaciones o elevaciones de tensión, ello no constituye carga de la prueba del actor sino del demandado, pues el contrato de suministro de energía electrica obliga a la suministradora a proporcionar dicha energía dentro de unos límites, y si ello se altera , será responsabilidad de la misma, sin que incumba al actor la prueba de la causa, ni pueda afectar a la responsabilidad de la demandada salvo que se pruebe cumplidamente que ello era imputable a quien demanda. En su consecuencia, debe estimarse la demanda rectora de estos autos en su integridad , pues aun cuando se ha impugnado por la demandada las facturas aportadas, no acredita ni tan siquiera alega que las mismas sean excesivas, sino que tan solo realiza una impugnación genérica a las mismas sin proponer prueba en contradictoria, por todo lo cual y en su consecuencia procede revocar en el sentido indicado la sentencia recurrida, con imposición a la demandada de las costas de la instancia , sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros SA y de CIRO Corona Flor Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Bda en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia y estimando la demanda rectora de estos autos, debemos condenar y condenamos a la demandada Endesa Distribución Eléctrica SLU a abonar a Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros SA en la cantidad de 51 ?, y a CIRO Corona Flor Sociedad Cooperativa Andaluza en la cantidad de 1.701,46 ? , en ambos casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia , sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada, acordando asimismo, la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

