Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 266/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100232
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1775
Núm. Roj: SAP C 1775/2016
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2016
FERROL Nº 5
ROLLO 266/16
S E N T E N C I A
Nº 248/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000927 /2015, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000266 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Leon , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ, asistido por el Abogado
D. FERNANDO BUSTABAD FERREIRO, y como parte demandante-apelada, Leticia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, asistido por el Abogado D. MARIA
JESUS RICO INFANTE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre VERBAL, GUARDA, CUSTODIA
Y ALIMENTOS DE HIJOS MENORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 22-2-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda promovida por DOÑA Leticia representado por el Procurador SR. RUBIN BARRENECHEA contra DON Leon , representado por la procuradora SRA. MARIA VAZQUEZ MENDEZ, se elevan a definitivas cuantas medidas fueron fijadas en el auto de 23 de diciembre de 2015 en la pieza de medidas provisionales seguidas ante este juzgado con el número 927/15-01.
No ha lugar a condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Partiendo de la base fáctica acreditada de la certeza de la convivencia entre D. Leon y Dª Leticia , la cual se prolongó durante unos doce años, fruto de dicha convivencia nació una hija, Sonsoles , el día NUM000 de 2009, concedida en la sentencia apelada su guardia y custodia a la madre, motiva su recurso D. Leon , en que se rebaje la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada a la cuantía de 300 euros, por considerar excesiva con relación a las necesidades de la hija y su capacidad económica y la ampliación en una hora (hasta las 20:00 horas) del régimen de visitas fijado a favor de la familia paterna. El Ministerio Fiscal apoya el recurso formulada, tanto en lo referente a la ampliación en una hora del referido régimen de visitas, como en lo relativo a la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de la hija, que estima debe fijarse en la cantidad de 600 euros mensuales.
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia, que pretende el recurrente que se rebaje su cuantía, deviene indiscutible el deber del progenitor no custodio de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, como recoge el art. 93 del Código Civil . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.
En definitiva, la determinación de los alimentos para los hijos menores no se ha de circunscribir exclusivamente a la fijación de una suma de dinero suficiente para satisfacer mínimamente sus necesidades vitales, sino que la pensión señalada al respecto podrá verse incrementada proporcionalmente a la capacidad económica de los progenitores, de manera tal que los menores puedan gozar de un mayor nivel vida que sus padres, como titulares de la patria potestad, puedan dispensarles.
Ahora bien, la pensión de alimentos tiene como presupuesto la posibilidad de prestarlos ( arts. 145 , 146 , 152.2 del CC ), en cuyo caso deberá completarse la prestación de alimentos mediante la oportuna reclamación a los otros obligados a prestarlos respetando el orden legal establecido en el art. 144 del referido texto legal .
TERCERO .- Pues bien, en la sentencia apelada se mantiene la cuantía fijada en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, esto es, 1.000 euros mensuales, que considera D. Leon y el Ministerio Público elevada en atención a las reales necesidades de la hija y las posibilidades del padre en atención al nivel de vida existente durante el tiempo que duró la convivencia, así como dadas las actuales circunstancias concurrentes, desde el momento que el padre fue perceptor de prestación de desempleo por importe de 1.040 euros, periodo reconocido del 1 de febrero de 2014 al 30 de enero de 2016, fecha de inicio del pago 10 de septiembre de 2014, que eran los reales ingresos económicos para el sustento de la familia, sin olvidar que la vivienda familiar era propiedad del padre de D. Leon , quien falleció el 24 de enero de 2015, siendo su único hijo.
En la actualidad, se reconoce que D. Leon inició un proyecto empresarial, sociedad en formación, en Guinea, donde vive, cuyo objeto es el de mantenimiento y reparación de tuberías de oleoducto, cierto no aporta datos suficientes para poder conocer su verdadera situación económica y evolución de la empresa, lo único que indica en su recurso es que consta de manera notoria que todo el negocio petrolífero mundial se encuentra 'congelado' debido a los bajos precios del crudo. Es evidente que la facilidad y disponibilidad probatoria en tal sentido la tenía D. Leon , por lo que su falta de prueba a él únicamente puede perjudicar.
Ahora bien, y aún así las cosas, consideramos con el Ministerio Público, que la cuantía fijada en la sentencia apelada es elevada, dada la escasa edad de la niña, teniendo para ello consideración las verdaderas necesidades y gastos actuales de la hija, máxime cuando se atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio por razón de la minoría de edad de Sonsoles , que D. Leon reconoce que en la actualidad es de su propiedad privativa, lo que debe ser tenido en cuenta dentro de la prestación alimenticia, y atendiendo al criterio de proporcionalidad que determina el artículo 146 del Código Civil , el caudal o medios del obligado a prestar alimentos como a las necesidades de quién las recibe, consideramos prudencial fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 500 euros al mes.
CUARTO.- Por último, no vemos óbice para aceptar el acuerdo llegado entre las partes de ampliar en una hora la tarde del día entresemana de visita establecido a favor de la abuela materna, cuando así se admite al declarar Dª Leticia en juicio, sin oposición de su abogado, dando, eso sí, las razones oportunas y lógicas para que no se prolongase más allá de las 20,00 horas entresemana, sin perjuicio admite, que pudiera estar la niña otros días con la abuela, incluso sábados o domingos, lo que libremente pueden acordar las partes.
No hay por tanto conflicto familiar en tal sentido, y el Ministerio Fiscal apoya el motivo del recurso, sin olvidar que la razón de su establecimiento es la del mantenimiento de relación personal y vínculos afectivos de la niña con la familia paterna, lo que estimamos claramente beneficioso para la menor, y redunda en interés de su correcto desarrollo psico-afectivo y emocional, en definitiva mejores condiciones para el pleno desarrollo integral de su personalidad, máxime las dificultades de relacionarse de forma habitual el padre con la hija por su estancia en Guinea por razón del proyecto empresarial allí establecido.
QUINTO .- Procede por tanto la revocación parcial en el sentido antes referido la sentencia apelada, y sin hacer por ello especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y dada la naturaleza del proceso en que nos encontramos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol , la que revocamos en parte, en el sentido de ampliar el horario de los días de comunicación establecidos de la niña con la abuela paterna hasta las 20;00 horas, y de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 500 euros mensuales, mantenemos el resto de sus pronunciamientos, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en la alzada.Devuélvanse el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
