Última revisión
09/06/2008
Sentencia Civil Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 449/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100248
Encabezamiento
ROLLO NUM. 449/2007
ORDINARIO NUM. 502/2006
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a nueve de junio de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Antonio representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistido de la Letrada Sra. Alegre Llavería contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 18 mayo 2007, en Juicio Ordinario nº 502/06 constando como parte apelada Emilio representado por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y asistido del Letrado Sr. Corominas Vidal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elías Arcalis en nombre y representación de D. Emilio , contra D. Luis Antonio , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora, por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de seis mil euros (6.000,00 euros), más el interés legal desde el día 1 de enero de 2006, hasta su completo pago. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal, el día señalado, con el resultado, pro unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a pagar la cantidad reseñada en el documento adjuntado con la demanda, en base a la autenticidad y suscripción del mismo por el demandado, ajustándose a su contenido en cuanto el demandado reconoce deber y se compromete a pagar 6.000.-euros.
Los datos que alega el demandado para desacreditar el documento referido, fundamento de la reclamación, son insuficientes frente al compromiso de pago recogido en el documento. Trata de deslindarlo de la compraventa a la que el demandante remite la causa de la obligación de pago asumida, alegando que el reconocimiento de deuda carece de causa alguna.
Reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el reconocimiento de deuda, con independencia de la cuestión de su naturaleza jurídica contractual, admitiendo como válida y vinculante la declaración que contiene, en virtud del principio de autonomía del art. 1.255 C.Civil , otorgándole efecto probatorio de la deuda que representa: T.S.S. 24 octubre 1994, 14 mayo 2002 . El criterio jurisprudencial sobre este tema establece que el reconocimiento sin expresión causal de la deuda se rige por el art. 1.277 C.Civil presumiendo la causa, pues no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1.216.3 y 1.275 C.Civil sobre la necesidad de causa del contrato, con la consecuencia de inversión de la carga de la prueba; en este sentido considera que la firma de un documento reconociendo una deuda pretende dar a la otra parte un medio de prueba o conformarse con no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (S.T.S. 24 octubre 1994 ). Esta presunción puede ser desvirtuada demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud: T.S.S. 22 julio 1996, 7 abril 1997 y 14 mayo 2002 .
Conforme a lo expuesto, es al demandado a quien corresponde probar que el documento presentado con la demanda, donde reconoce deber la cantidad reclamada, no responde a ningún negocio y, por ello, se trata de una deuda simulada; en cuyo caso debe manifestar la razón de haberlo suscrito, reconociendo una deuda que no tiene. Al no estar probada otra razón distinta de las negociaciones derivadas de la compraventa, debe prevalecer el documento que contiene un reconocimiento de la deuda y compromiso de pago no desacreditado.
SEGUNDO.- Por consiguiente, no habiéndose desvirtuado las consideraciones de la sentencia apelada mediante las alegaciones del recurso, procede desestimarlo y confirmar dicha resolución.
Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 18 mayo 2007 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
