Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 459/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 249/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100242
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 459 -A/2009
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 441/2008
Cuantía :19.388,46 euros
SENTENCIA Nº 249 / 2010
Ilmos. Sres. y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Mª Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintiuno de julio del año dos mil diez
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 459/2009) los autos de Juicio Ordinario nº 441/2008 seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Elda en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Miguel Ángel representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistido por la Letrada Sra. Pérez Torregrosa siendo parte apelada la demandante Dª Sabina representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda en los referidos autos Juicio Ordinario 441/2008 , se dictó con fecha 9 de septiembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente; "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Campanario en representación de doña Sabina frente a D. Miguel Ángel condeno a éste a que abone a la actora la suma de 19.838,46 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado Sr. Miguel Ángel , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su defensa letrada interpuso por escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y su absolución de los pedimentos de la demanda.
Fue dado traslado del recurso a la parte actora que oportunamente presentó escrito de oposición interesando fuese rechazado.
Seguidamente, y después de haber sido emplazadas las partes, se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 459/2009, en el que comparecieron las partes apelantes y apelada
La deliberación y votación del recurso tuvo lugar el día 19 de julio de 2010.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ), los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios deban de ser observados y aplicados con criterios flexibles, adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 6º del indicado precepto.
Por ello y como enseña la misma doctrina jurisprudencial, (STS de fecha 2 de diciembre de 2004 ) ""corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no de se limite a la mera negación de los hechos opuestos". En el mismo sentido las SSTS de fechas 17 de julio de 2008, 2 de marzo y 28 de abril de 2009 .
SEGUNDO.- En el presente caso, operando con tales directrices debe de convenirse que, cual se razona en la sentencia apelada, la actora y ahora recurrida superó con éxito tal carga procesal puesto que las alegaciones fácticas, los concretos hechos en los que trataba de sustentar el pedimento de condena dineraria postulado en el suplico de la demanda, los narrados en su antecedente de hecho segundo, esto es que los litigantes en el mes de julio del año 2003, por ello antes de que actora y demandado hubiesen contraído matrimonio, aquella convino con este prestarle con la finalidad de que pudiera adquirir un vehículo turismo, la concreta suma de 19.838,46 euros que la Sra. Sabina extrajo de determinada cuenta bancaria de la que era exclusiva titular junto con su hijo, y mediante la creación del oportuno cheque a favor la vendedora del vehículo que el Sr. Miguel Ángel matriculó a su nombre la mercantil Vinalopó Marcos Motor SL y que esta recibió oportunamente, no han resultado controvertidos puesto que han sido reconocidos como ciertos por el demandado.
TERCERO.- Por el contrario los hechos que en su defensa alego el ahora apelante, por un lado que en aquellas fechas existía ya una comunidad de bienes libremente convenida entre actora y demandado, y sobre todo que tal suma, la prestada, ya había sido devuelta a la demandante y prestamista, en la fecha en que se interpuso la demanda origen de esta litis, hechos expresamente negados o no admitidos por la contraparte, y cual concluye el Juzgado de instancia tras el examen de la prueba practicada, no pueden reputarse acreditados.
Efectivamente en lo que afecta a la primera de tales alegaciones la misma se ha de reputar y calificar como una simple aseveración de parte no sustentada en medio de prueba alguno.
Y en lo que concierne a la segunda, constitutiva en definitiva de una verdadera excepción de pago, tampoco cabe reputarla acreditada, puesto que si bien es cierto que el demandado ha acreditado haber satisfecho a la actora la suma de 19.220 euros, plasmada en la estipulación cuarta del proyecto de convenio regulador de los efectos de su divorcio por ambas partes suscrito fecha 26 de enero de 2006 con la finalidad de ser presentado en proceso de divorcio de que de mutuo acuerdo tenían el proyecto de promover de mutuo acuerdo, que a pesar de que tal convenio no llegó a ser judicialmente aprobado, ya que las diferencias entre las partes fueron más tarde dirimidas en un proceso de divorcio contencioso, y que al meritado convenio (documento nº 9 de la demanda) cabría otorgarle fuerza obligatoria entre las partes a tenor de las directrices jurisprudenciales contenidas entre otras en STS de fecha 22 de abril de 1997 que puso de manifiesto que dichos acuerdos, aun no aprobados judicialmente deben de ser reputados validos y eficaces "como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes" no existiendo " obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que ocurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico" todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil según el cual las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del mismo texto legal doctrina que se recoge también en las sentencias de 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 al pago de tal concreta suma por el demandado no cabe otorgarle ni reconocerle naturaleza ni finalidad solutoria y por ello extintiva del concreto crédito reclamado en esta litis y derivado del contrato verbal de préstamo concertado y asumido por las partes constante su convivencia "more uxorio", y ello por cuanto A) por un lado, con independencia de los datos y/o deseos que los ahora litigantes hubieran podido manifestar el Sr. Letrado que redactó el indicado proyecto de convenio, y según expuso al deponer como testigo en el acto del juicio, es lo cierto que tal pacto se refería, y en tal extremo insiste la sentencia apelada, a las consecuencia derivadas del régimen económico del matrimonio, y no por ello al anterior periodo de convivencia "more uxorio" y b) porque habida cuenta de las manifestaciones que el ahora apelante realizó en su interrogatorio como parte en el proceso de divorcio antes mencionado, y que obran trascritas en lo necesario en la sentencia que puso fin a tal proceso, es claro que el demandado las aplicó a la extinción de otras deudas distintas de la que en esta litis se le ha reclamado y al satisfacer en sucesivos plazos la suma de 19.220 euros, haciendo uso de la personalísima facultad que como deudor le confería el Art. 1.172 del Civil, facultad que no es otra cosa y según señala la STS de fecha 25 de octubre de 1985 que cita las de fechas 11 de mayo de 1984 y 13 de mayo de 1969, "sino la designación o señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y una pluralidad de deudas derivadas de relaciones obligacionales mediantes entre los mismos ante cuya situación el Art. 1.172 del C. Civil faculta al deudor para designar o señalar a cual deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia sobre el destino de la prestación que realiza", y sin que puedan primar sobre tal facultad exclusiva del deudor las imputaciones que sobre los pagos recibidos pueda realizar la parte acreedora
CUARTO.- Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso por lo que en lo que en lo que afecta a las costas causadas en esta segunda instancia debe de estarse a lo prevenido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2009 por el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Elda confirmando dicha resolución y condenando al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el recurso que se resuelve en la presente sentencia
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia de que dada la cuantía de la litis la Ley Procesal no previene contra la misma recurso alguno
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.
