Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 124/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00249/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Recurso de apelación civil 124/2011-J.A.
Autos: Juicio verbal 32/2009.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
S E N T E N C I A 249/11
En Ciudad Real a quince de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 32/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 124/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Rosario , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. Francisco Manuel Redondo Rubio, y como parte apelada, Sabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. Narciso Alarcón Rodríguez siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
"Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rosario frente a D. Sabino y, en consecuencia declarar que:
A.- El activo de la sociedad ganancial lo componen los siguientes bienes:
Muebles
1.- Dos motores, grupos de luz, marca plus, equipo de música (propia del negocio que explotaban), un puesto y 5.000 cintas casete, electrodomésticos, ajuar, muebles y joyas existentes en el que fuera domicilio familiar.
2.- Vehículo a motor, turismo marca Nissan, modelo Patrol TD Largo Tl5P con placa de matrícula RD....R .
3.- Vehículo a motor, turismo marca Peugeot modelo 505, con matrícula G....IQ .
4.- Vehículo remolque de venta ambulante.
5.- Vehículo a motor, tractor marca Zetor, con sus aperos de labranza.
6.- Dos motores de riego marcas Lombardinis y Piba.
7.- Frutos y rentas obtenidos de la explotación de las fincas rústicas tanto comunes del matrimonio como privativas de D. Sabino , en cuanto a estas últimas desde las fechas siguientes: fincas registrales números NUM000 y NUM001 desde el 16 de marzo de 2005; fincas registrales números NUM002 y NUM003 desde el 14 de marzo de 2005.
Inmuebles
1.- Inmueble urbano, que fue domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM004 (antes CALLE001 ) de Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real), con una superficie de 207 m2, inscrito en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas como finca número NUM005 .
2.- Finca rústica sita en el Paraje Cantera Bernardino, conocida como DIRECCION000 , con una superficie de 43 áreas y 1 centiárea, con un total de 33 olivos a pleno rendimiento.
3.- Finca rústica sita en el paraje Rubiales de la Castilla, con una superficie de 2 hectáreas, 31 áreas y 90 centiáreas, con alrededor de 4.000 cepas y 50 olivos a pleno rendimiento.
B.-El pasivo lo componen los siguientes bienes:
1.- Deuda a favor de Dª Mónica , por importe de 406.000 pesetas.
2.- Préstamo hipotecario concertado con la entidad Caja Rural de Ciudad Real, el 3 de mayo de 1995, sobre la vivienda familiar.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rosario se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestionan en el recurso únicamente dos de los pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia y cada uno por razones diferentes. Por una parte, la exclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la finca identificada en la propuesta de la parte actora con el número cuatro, -a efectos identificativos Finca sita en el paraje de Los Altos, denominada DIRECCION001 , con superficie 3,9224 H, situada en el polígono NUM006 parcela NUM007 -, y de otra, la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de doña Mónica de la cantidad actual equivalente a 406.000 pesetas. .
SEGUNDO.- En lo que atañe al primer bien, verdadero núcleo de la litis, la sentencia de instancia lo excluye razonando que no ha quedado probado que se tratase de un bien existente en el matrimonio, lo que veda la entrada en juego de la presunción de ganancialidad que proclama el artículo 1.361 del Código Civil ; precepto que la recurrente considera infringido.
Está acreditado que la citada finca fue adquirida por la madre del demandado, Sr. Sabino , mediante la escritura pública de segregación y compraventa de 8 de noviembre de 2.002, folios 85 y siguientes de las actuaciones. A partir de ese dato y hasta la fecha en que se procede a la disolución de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, esto es el con motivo de su divorcio tras la sentencia de 16 de mayo de 2.006 (folios 79 y siguientes), se desconoce exactamente, como bien apunta la resolución, cuál ha sido el iter seguido por la finca. Únicamente consta que en ese intervalo ha fallecido la compradora, Sra. Mónica , si bien no existe certeza de su fecha; así mientras el hijo señala al ser interrogado que el óbito se produce el 22 de noviembre de 2.005, ello no concuerda con la escritura de adjudicación de herencia a que alude la propia actora, en base a la nota simple informativa que aporta como documento número 8 (f. 16) de las actuaciones, y que se otorgó el 16 de marzo de 2.005, por lo que su fallecimiento debió ser cronológicamente antes. Tampoco consta aportado a los autos un hecho adquisitivo suficiente por los cónyuges; a tal fin, resulta clarificador el resultado de la diligencia final que contrasta con la afirmación.
Ante tal escenario fáctico, configurado por la actividad probatoria practicada, y partiendo de que las discrepancias entre las partes se derivan de la consideración del bien como ganancial o privativo, (en función bien de la aplicación de la referida presunción o de entender que se ha demostrado su adquisición a título gratuito por el apelante), pero no de que no existiera en el matrimonio antes de su disolución, no puede compartirse el argumento en que se basa la sentencia que rechaza la aplicación de la presunción al considerar que no se ha probado la existencia del bien en el matrimonio, lo que queda desvirtuado tanto por lo expuesto como por las propias manifestaciones del apelante al ser interrogado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el debate necesariamente se desplaza a si se opera la presunción dicha o ha quedado destruida; ello nos obliga a traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que señala que para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1.994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 y 27 de noviembre de 2.007 , entre otras), no bastando los meros indicios o las simples conjeturas. La sentencia de 24 febrero 2000 , después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad, declara que "para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida", de manera que su destrucción "requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges". Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad de un bien aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema que ha de resolverse consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si con la anterior actividad se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad (TSSS 2 julio 1.996 y 29 septiembre 1.997). Y, eso es lo que entiende esta Sala ha acaecido en el presente supuesto.
Cierto es que hubiese bastado aportar a los autos la escritura de herencia otorgada ante el Notario de Moral de Calatrava de 16 de marzo de 2.005 para ofrecer al Tribunal una prueba directa que permita solucionar la contienda. Pero esa falta, achacable sin duda al apelante pues es quién tiene que desvirtuar la presunción, tampoco puede vetar que se pueda llegar a la convicción de que se ha acreditado el carácter privativo del bien cuando el juego combinado de las escrituras públicas obrantes en autos, las notas simples del Registro y el resto de pruebas así lo permiten inferir como única conclusión lógica de aquellos. En efecto, costando en autos la ya referida escritura de compraventa y segregación, en la que en un cajetín (folio 87 vuelto) se hace constar expresamente "Adjudicada esta finca a D. Sabino en escritura pública otorgada ante mí, el día de hoy 16 Marzo 2.005, con el sello del Notario Gonzalo Moro Tello", y figurando en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Valdepeñas (f. 16) que, otra finca a la que se atribuye carácter privativo por la esposa en su demanda, fue adquirida mediante escritura de herencia otorgada en Moral de Castraba ante el mismo Notario, se llega a la convicción de que la adjudicación, expresión sólo compatible con una escritura de herencia o de extinción de condominio, de lo que no hay constancia, lo fue en base a aquella, esto es por título gratuito, lo que hace que el bien sea privativo, ex art. 1.346. 2 del Código Civil .
CUARTO.- Desigual suerte debe correr la impugnación del otro pronunciamiento. Efectivamente, a diferencia de lo que sostiene la sentencia la inclusión en el pasivo del aludido crédito, a instancias de la demandada, no fue aceptada por la apelante ni asumida, pese a que no se enumeró en el acta del juicio verbal y a no manifestarlo así la juzgadora, toda vez que su inclusión se encontraba vinculada a consideración como gananciales de los bienes y enseres que se encontraban en la vivienda. Superado, por tanto, ese impedimento, lo cierto es que no existe ninguna prueba de la existencia del citado crédito. La mera aportación de una factura de hace veinte años, acreditativa de un pago por la madre del recurrente de una factura destinada a abonar diversos electrodomésticos, no puede justificar, sin más, a criterio de este Tribunal ni la existencia del crédito referido ni su vigencia cuando no olvidemos que uno de los litigantes es coheredero de aquella, no hay constancia de que durante todo ese periodo haya sido reclamado y bien pudo verificarse el abono a título de mera liberalidad a favor de los esposos.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Doña Rosario y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2.010 en los autos 32/2.009, únicamente en el sentido de excluir del pasivo la deuda a favor de doña Mónica por importe de la cantidad equivalente en euros a 406.000 pesetas todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
