Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8089/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia núm. 3 de Carmona

ROLLO DE APELACION 8089/10 -F

AUTOS Nº 364/09

En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 364/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Carmona , promovidos por D. Conrado representado en esta instancia, por el Procurador D. Jaime Cox Meana contra Trucks Eucarmo S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Saucedo Prada; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Mayo de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Conrado y condeno a Trucks Aucarmo S.L. a que abone a la actora la cantidad de 104 euros, más los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de Mayo de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Carmen Martínez Pérez, en nombre y representación de Don Conrado , se presentó demanda contra la entidad Trucks Eucarmo S.L., solicitando que se le condenase al pago de 17.561,42 euros, importe de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa que formalizaron con fecha 16 de febrero de 2.008, en virtud del cual, el actor adquirió un camión rígido MAN TGA XXL 410. En concreto, reclamaba 1.893,12 euros de elementos que faltaban, 730,80 euros de las baterías que debió sustituir y 14.937,50 euros por lucro cesante, dado que no pudo desarrollar su actividad de transporte con el citado vehículo, desde el día 1 de mayo de 2.008 hasta el día 19 de junio de 2.008, hasta que pudo matricularlo. La entidad demandada se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Qué estamos ante un contrato de compraventa es evidente, dado que no es objeto de discusión entre las partes. En base al mismo, la parte vendedora está obligada a la entrega de una cosa determinada y la compradora al abono de un precio cierto y determinado. Con respecto al vendedor, dispone el artículo 1.461 del Código Civil que viene obligado a conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar, a su entrega y al saneamiento. El artículo 1474 nos dice que por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva, establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero no en cualquier condición o circunstancias, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, atendiendo a la finalidad y características de la cosa vendida, y, desde luego, de conformidad con lo pactado entre las partes.

La controversia a dilucidar en la presente litis, en los términos que se plantea por el actor, esencialmente se centra en la exigencia de cumplimiento de determinada obligación. Para ello, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, se torna necesaria e indispensable determinar el contenido concreto de las mismas. Con este fin, ha de tenerse en cuenta que toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada y concreta prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Estamos ante un sometimiento del deudor al cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, es decir, la actividad que ha de desplegar el deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. La cuestión es determinar el objeto de la obligación, como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.

Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil . Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia , lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.

TERCERO.- Del tenor de las anteriores consideraciones y tras un renovado examen de los autos, especialmente de las pruebas aportadas por las partes y tras oír los interrogatorios desarrollado en el acto de la vista, y en cuanto se refiere a los elementos que el actor señala que le faltaban al camión cuando se le entregó, no es posible llegar a conclusión diferente a la recogida en la Sentencia recurrida. Se plantea por el actor que cuando se le entregó el camión, le faltaba las cajas de extintores, los extintores, caja de herramienta y litera. Han sido admitidos en primera instancia los dos primeros conceptos, porque debidamente ha quedado acreditado que eran elementos que la demandada se comprometió a suministrar en la entrega del vehículo, y ello se deduce de la copia del contrato que obra al folio 23 de los autos, aunque significativamente el actor, cuando recibió el camión, no realizó la menor objeción, según se desprende del documento que firmó con fecha 2 de mayo de 2.008, folio 27 de los autos, sin que haya probado, ni tan siquiera alegado, que dicho documento lo firmó coaccionado o en base a ardides o artificios de la demandada, de modo que no prestó su consentimiento libremente. En los términos que se redacta y se firma por el actor, dicho documento ha de entenderse que el vehículo lo recibió en los términos pactados.

En cuanto a la caja de herramienta, es cierto que era un elemento con el que debía contar el camión, según el contrato, pero el actor, pese a insistir en su reclamación en esta alzada, sin embargo, no acredita ni su importe ni que haya adquirido otra en sustitución, porque la factura que se aporta, folio 40 de los autos, se refiere a las cajas de extintores, extintores y litera, no a dicho elemento. En consecuencia, al no acreditar ni su falta de entrega, ni que se haya adquirido una, procede rechazar dicha pretensión.

Por lo que se refiere a la litera, dado el escueto y escaso contenido del contrato, del mismo no es posible deducir que sea un elemento que las partes expresamente pactaron que debía incluirse en el camión. No se describe en el contrato, ni de otra forma el actor advera que se constituya un elemento propio y consustancial a este modelo de camión. Aún cuando se trataba de un vehículo usado, según se describe en el contrato, se podía haber aportado un folleto con las características facilitadas por el fabricante, como medio para demostrar que era un elemento intrínseco del mismo. Dado que no se trata de un hecho que se haya admitido por la demandada, le corresponde acreditar al actor, por cuanto que es el fundamento de su pretensión, y no siendo suficiente que se aporte una factura que acredite su compra, porque puede obedecer al deseo del Sr. Conrado de mejorar las condiciones del camión, en definitiva, del modo en que desarrolla su actividad profesional, pero no suplir una deficiencia o incumplimiento contractual por tanto, no es posible estimar la pretensión deducida.

Por ultimo, en relación a las baterías no puede acogerse su pretensión, porque se puede dar por acreditada su adquisición, en función de la factura obrante al folio 42 de los autos, pero no la causa que provocó dicha sustitución. Estamos ante una cuestión de estricto orden técnico que hubiera necesitado del oportuno informe técnico, o, al menos, de las valoraciones y aclaraciones por parte del responsable del taller que efectuó la venta de las mismas, en orden a aclarar cuál fue la causa de la sustitución, si porque las mismas estaban defectuosas o, por el contrario, a cualquier otra razón. Sin olvidar que a tenor de lo pactado, se trataba de un elemento que quedaba fuera de la garantía, como expresamente pactaron las partes en el contrato.

Por todas estas consideraciones, procede rechazar dicha pretensión.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación de lucro cesante, debemos recordar que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.

Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas". Más adelante declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles ( S. 30 septiembre 1989 ), evidentes ( S. 23 febrero 1998 ) o patentes ( S. 25 marzo 1998 )", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles ( S. 31 diciembre de 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .

Cuestión especial es la determinación del lucro cesante, que es la reclamación a que se contrae esta litis, dado que no se trata de un daño real y objetivo, sino unas ganancias dejadas de obtener como consecuencia del incumplimiento obligacional, de ahí que presente notables dificultades para su determinación y evaluación. La única solución es basarlo en premisas y circunstancias que racionalmente se entienda ajustadas, de ahí que se señale que son las ganancias razonables dejadas de obtener, es decir, conforme a razón, justa, equitativa, fundada, y legítima. En este sentido, declara la Sentencia de 14 de julio de 2.003 que: "Dice la sentencia de 26 de septiembre de 2002 que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

En idéntico sentido, declara la Sentencia de 30 de octubre de 2007 : "Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 ; 30 noviembre 1993 ; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( S. 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( s. 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".

En la misma línea que la anterior, señala la Sentencia de 14 de julio de 2003 que "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

En definitiva, como gráficamente señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 y las que después la citan ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2005 , entre otras), el lucro cesante "no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna"".

QUINTO.- Sobre la base de estas premisas, no es posible acoger la pretensión del actor, dado que el esfuerzo probatorio realizado por el mismo en orden a acreditar que, no poder matricular el vehículo hasta el 19 de junio de 2.008, pese a que lo recibió el día 1 de mayo del citado año, fue imputable a la demandada. El actor en ningún momento acredita que la matriculación fuera una obligación asumida por la demandada, cuyo representante legal, en el acto de la vista, expresamente afirmó que su entidad no se comprometió a ello. Es una cuestión que, es notorio, que queda al libre acuerdo de las partes, en cada caso concreto. En este caso concreto, ciertamente nos encontramos con datos confusos y en gran medida contradictorios, como es que se aporte una fotocopia de un documento, cuya denominación se ignora, folio 30 de los autos, aunque en la demanda se consigna que es el permiso de circulación, donde se ha subrayado una fecha, 20 de junio de 2.008, con una llamada a lápiz, que parece deducir que se refiere a la fecha de la matriculación. Sin embargo, en la carta que el Letrado del actor le remite a la demandada, previa a la presente litis, folio 45, sin embargo, se hace referencia a que se le envía al actor las placas de matrícula el día 15 de junio de 2.008, y es un hecho notorio que éstas no se pueden encargar ni obtener en un centro autorizado, mientras no esté matriculado el vehículo, sencillamente, porque hasta que no se realiza ese acto administrativo, como todos sabemos, se ignora la matricula que la Administración le va a imputar a ese vehículo concreto.

Qué se tardara mayor o menor tiempo en la plena puesta a disposición de camión del actor, aún cuando la obligación del vendedor sea la puesta a disposición del comprador del objeto vendido, sin incurrir en la prohibición del artículo 1.256 del Código Civil de que el cumplimiento del contrato no puede quedar al libre albedrío de una de las partes, si es cierto que los contratantes pueden elevar a la consideración de esencial la entrega del bien en un plazo concreto y determinado, que no ha ocurrido en el supuesto analizado en la presente litis, al menos no lo ha acreditado el actor. En ningún caso, se ha adverado que el periodo transcurrido desde que formalizó el contrato, hasta poder usar el camión pueda considerarse excesivo y desproporcionado, teniendo en cuenta, que como ha quedado acreditado, se trata de un vehículo de importación, al que fue necesario realizarle una serie de transformaciones, incluido carrozarlo, que exigen que sean aprobadas por la Administración.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Conrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona, con fecha 25 de Mayo de 2010 en el Juicio Ordinario nº 364/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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