Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 176/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100391

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 176/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

Núm. 249/16

En Santiago de Compostela, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000176/2016, en los que aparece como parte apelante,Dª Crescencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA MANUELA REBOLLIDO BOUZÓN, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSÉ ORDÓÑEZ VICENTE, y como parte apelada,D. Leovigildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistido por el Abogado Dª MARÍA RODRÍGUEZ CRUZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Villar Brun, contra Dª Crescencia , representada por la Procuradora Sra. Rebollido Bouzón, así como la demanda reconvencional formulada por Dª Crescencia contra D. Leovigildo y, en consecuencia:

1.- Declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda principal ('Vivienda tipo Dúplex, letra NUM000 , en las plantas NUM001 y NUM002 , de un edificio NUM003 en la CALLE000 de Vallés. Tiene como anejos plaza de garaje nº NUM004 y trastero nº NUM005 situados en la planta alta del sótano del edificio. Linderos: Norte: En planta NUM001 : Por donde tiene acceso, distribuidor de la planta, planta de ascensor y planta NUM002 de la vivienda dúplex letra NUM006 // en NUM002 : en NUM002 planta alta de las viviendas dúplex NUM006 ) y NUM007 ) y cuarto de máquinas del ascensor. Sur: En planta NUM001 : CALLE000 de Vallés// en NUM002 : Bajante de la cubierta. Este: En planta NUM001 : Caja del Ascensor, en parte, CALLE000 de Vallés, y planta NUM002 de la vivienda dúplex letra NUM006 , bajante de cubierta// en NUM002 : planta alta de la vivienda dúplex letra NUM006 , bajante de cubierta y caja de máquinas del ascensor. Oeste: En Planta NUM001 : Planta NUM002 de la vivienda dúplex letra E// en NUM002 : planta alta de las viviendas dúplex letras NUM008 ) y NUM007 ). Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Padrón al Tomo NUM009 del Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca número NUM012 ') es esencialmente indivisible, procediendo a su enajenación en pública subasta y al reparto del precio entre los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación (el 50% cada uno), una vez abonada la cantidad que resta por pagar del crédito hipotecario que grava la finca.

2.- Condeno a Dª Crescencia a abonar a D. Leovigildo la cantidad de 22.521,78 euros, cantidad de la que habrá de decucirse la mitad de las sumas abonadas en exclusiva por Dª Crescencia desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha de la venta de la vivienda en pública subasta, debiendo tenerse en cuenta igualmente el I.B.I. o cualesquiera otros gastos cuyo pago corresponda a ambas partes y que hayan sido satisfechos exclusivamente por una de ellas, por lo que la liquidación final de las cantidades debidas deberá realizarse en ejecución de sentencia.

Cada una de las partes deberá abonar las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Crescencia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de julio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la resolución apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Leovigildo , así como la reconvención entablada por doña Crescencia , declara la indivisibilidad de la finca litigiosa y ordena su enajenación en pública subasta con reparto del precio obtenido por la venta en proporción a las cuotas de participación. Además, condena a la demandada a abonar a don Leovigildo la suma de 22.521,78 €, si bien establece que ha de procederse a la liquidación en fase de ejecución de sentencia de las cantidades que puedan ser satisfechas por cualquiera de los propietarios desde el mes de abril de 2015 hasta la venta de la vivienda y cuyo importe deba ser asumido por ambos propietarios.

La demandada recurre la sentencia alegando, en primer lugar, que no se han recogido de forma clara las condiciones del allanamiento realizado. Asimismo, muestra su discrepancia con el importe que las partes han de compensarse en concepto de las cuotas del préstamo hipotecario y solicita que se difiera su determinación a la fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, el demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado la sentencia señalando que la demandada ha de ser condenada a abonar la mitad de los gastos de IBI satisfechos por el actor, así como la mitad del importe del préstamo solicitado para la adquisición de la cocina, pretensión a la cual se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, ha de darse respuesta, en primer lugar, a la alegación de la demandada en torno a los términos del allanamiento. Se queja la apelante de que no se recoge en la sentencia el allanamiento formulado pero lo hace tergiversando los hechos. Dice en el recurso que se allanó a la división de la cosa común, a la enajenación en pública subasta de la finca y a la compensación de las cantidades, cuando ello no es cierto, ya que en la demanda entablada por el demandante se ejercitaron dos acciones: una de división de la cosa común, a la cual sí se allanó la demandada y otra, de reclamación de cantidad, con respecto a la cual no existió allanamiento alguno. Así, se recoge expresamente en el suplico de la contestación cuando pide que se'dicte sentencia por la que se declare el carácter indivisible de la vivienda y su enajenación en pública subasta,y que desestime la demanda respecto a las cantidades que deba cobrar el demandante con carácter previo al reparto del beneficio'.

TERCERO.-Otra de las cuestiones controvertidas viene determinada por las cantidades que han de ser compensadas entre los litigantes a raíz de las cuotas abonadas por cada uno de ellos en concepto de amortización del préstamo solicitado a la entidad La Caixa el 12 de septiembre de 2013.

Sobre esta cuestión se declaran probados una serie de hechos en la sentencia que no han sido cuestionados por los litigantes en sus escritos de apelación e impugnación. Entre dichos hechos cabe destacar, por su relevancia para la resolución del asunto, los siguientes:

- Que el préstamo concedido a los litigantes en el año 2003 lo fue por un importe de 67.450 €, del cual restaba por abonar en fecha 13/4/2015 la suma de 42.547,37 €.

- Que las cuotas del préstamo se cargaban en la cuenta NUM013 , de la que eran cotitulares don Leovigildo y doña Crescencia .

- Que desde el mes de septiembre de 2003, el demandante trabajó para diversas empresas y los salarios que percibía los ingresaba en la referida cuenta asociada el préstamo, ascendiendo el importe total de esos ingresos a la suma de 69.759,86 €. Por su parte, la demandada durante el mismo periodo percibió unos ingresos, en concepto de nómina, de 5.255,35 €, así como la suma de 5.410,99 € en concepto de prestación por desempleo.

- Que, a partir del mes de agosto de 2011, el pago de las cuotas hipotecarias se ha venido realizando de forma exclusiva por doña Crescencia y que la demandada abonó la cantidad de 533,93 € en concepto de gastos notariales, 175,58 € en concepto de gastos registrales y 710,69 € en concepto de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CUARTO.-Partiendo de estos hechos, la juzgadora llega a una conclusión que no compartimos porque entiende que el demandante ha abonado la suma de 69.759,86 € en concepto de cuotas hipotecarias y la demandada la cantidad de 24.716,31 €, conclusión a la que llega partiendo de una premisa errónea al presumir que todas las cantidades ingresadas en la cuenta por los litigantes se destinaba a amortizar el préstamo, lo cual no sólo se contradice con el escaso importe del préstamo amortizado en la fecha de presentación de la demanda (22.764,61 €), sino también con las propias alegaciones del demandante que, en su demanda, reconoce que sólo abonó la suma de 32.148,56 € en concepto de vencimientos del crédito hipotecario.

Por tanto, la solución al recurso ha de ser distinta a la ofrecida por la juzgadora de instancia y pasa por diferir la resolución a la liquidación que se realice en fase de ejecución de sentencia teniendo en cuenta que, hasta el momento de la venta, se van a seguir abonando las cuotas del préstamo y en ese momento deberá hacerse la liquidación definitiva, con arreglo a las siguientes bases:

a) Que el demandante adeuda a la demandada la suma de 710,10 € en concepto de gastos notariales, registrales y de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

b) Por otro lado, ha de entenderse que, hasta el mes de agosto de 2011, las cuotas del préstamo se han abonado con los ingresos realizados por los litigantes en la cuenta NUM013 y que tales pagos se han realizado en proporción a los ingresos realizados por uno y otro copropietario en la referida cuenta desde septiembre de 2003 que, como hemos dicho, ascienden a la suma de 69.759,86 € en el caso de don Leovigildo y de 10.666,34 €, en el caso de doña Crescencia . En consecuencia, el 86,74% de los ingresos habidos en esa cuenta los realizó don Leovigildo , mientras que el 13,26% restante los efectuó doña Crescencia .

Por tanto, en fase de ejecución de sentencia habrá de obtenerse una certificación de la entidad bancaria sobre las cantidades abonadas a dicha entidad a raíz del referido préstamo hasta agosto de 2011 y aplicar los referidos porcentajes, entendiendo que el actor ha abonado el 86,74% de dichas cantidades y la demandada el 13,26% restante.

c) Asimismo, habrá de obtenerse una certificación de las cantidades abonadas desde el mes de agosto de 2011 hasta la fecha de la venta de la finca para determinar las cantidades abonadas por doña Crescencia , entendiendo que desde esa fecha y hasta que se produzca la venta, es la demandada quien asume el pago de las cuotas.

d) Una vez determinadas dichas cantidades, deberán realizarse las compensaciones correspondientes a fin de que cada uno de los litigantes asuma el pago del 50% de la totalidad de las cantidades abonadas a la entidad financiera, en concepto de devolución del préstamo, hasta la fecha de la venta de la finca.

QUINTO.-Resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, debemos dar respuesta a dos cuestiones planteadas por el demandante en su escrito de impugnación de la sentencia y que se refieren a los gastos de IBI correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y al pago del crédito solicitado a Cetelem para la realización de mejoras en la vivienda, entendiendo el impugnante que dichos gastos han de ser asumidos conjuntamente por los litigantes.

Sobre esta cuestión, la parte contraria nada ha alegado cuando se le dio traslado para contestar a la impugnación planteada y en la sentencia apelada se recoge que don Leovigildo solicitó un préstamo por importe de 3.698,64 € a la entidad Cetelem y que la Diputación de A Coruña le ha embargado una cuenta por la suma de 718,78 € por impago del IBI de la vivienda litigiosa correspondiente al año 2013 y le ha reclamado las sumas de 219,90 € y 228,34 € correspondientes a los recibos de IBI de los años 2014 y 2015. En dicha resolución se rechaza el pago de los gastos del IBI al no haber acreditado el actor haberlos abonado y la del pago del préstamo argumentando que éste fue solicitado por el actor.

No compartimos los argumentos expuestos. El hecho de que el demandante no haya probado el pago de los recibos del IBI no es motivo suficiente para desestimar la pretensión cuando consta en autos el embargo de la cuenta y las reclamaciones efectuadas por la Diputación de A Coruña y cuando se ha diferido a la fase de ejecución de sentencia la liquidación definitiva de las cantidades que han de abonarse los litigantes. En consecuencia, sí habrán de incluirse dichas cantidades correspondientes a los ejercicios de los años 2013, 2014 y 2015 en la liquidación definitiva que se realice, siempre y cuando el actor justifique el pago en ejecución de sentencia mediante el resguardo de pago correspondiente.

En cuanto al préstamo de Cetelem, nadie discute que quien solicitó dicho préstamo fue el demandante pero lo relevante no es ello, sino si el importe prestado se destinó a adquirir mobiliario de cocina para la vivienda, lo cual se infiere del documento nº 11 de la demanda y no ha sido negado por la demandada al contestar a la demanda. Por tanto, si se trata de un dinero solicitado por el demandante para ser invertido en la vivienda propiedad de ambos, es lógico que el coste de esa mejora, que va a beneficiar a ambos litigantes en el momento de la venta, sea asumida por ambos. En consecuencia, en el momento de la liquidación se ha de tener en cuenta que la demandada adeuda al actor la suma de 1.849,32 €.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso y de la impugnación determina que no se haga imposición de las costas de la apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Manuela Rebollido Bouzón en nombre y representación de doña Crescencia , así como la impugnación presentada por la procuradora doña Silvia Villar Brun en nombre y representación de don Leovigildo contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón , dictada en el procedimiento ordinario nº 301/2014, que se revoca parcialmente, de modo que definitivamente:

1.- Debemos declarar y declaramos que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es esencialmente indivisible, debiendo proceder los litigantes a su enajenación en pública subasta y al reparto del precio entre los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación (el 50% cada uno), una vez abonada la cantidad que resta por pagar del crédito hipotecario que grava la finca.

2.- Que antes de repartir del precio de la venta, deberá procederse en fase de ejecución de sentencia a la liquidación de las cantidades debidas por los litigantes, con arreglo a las bases y por los conceptos establecidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia, debiendo realizarse las compensaciones correspondientes a fin de que cada uno de los litigantes asuma el pago del 50% de los gastos derivados del préstamo hipotecario solicitado a la entidad La Caixa y queden saldadas las deudas en concepto de IBI y préstamo a la entidad Cetelem indicadas en los referidos fundamentos.

3.- No se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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