Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 470/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100158
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:508
Núm. Roj: SAP AL 508/2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 249/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 13 de junio de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 470/16 ,
los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el
nº 324/02, entre partes, de una, como parte apelante Elisabeth , representada por la Procuradora CRISTINA
RAMIREZ PRIETO y dirigida por el Letrado FRANCISCO BONILLA PARRON, y de otra, como parte apelada
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Letrado GUILLERMO LEIVA
ESCUDERO - ABOGADO DEL ESTADO
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18-12-2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA - AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra D. Dionisio y DÑA. Eufrasia , incomparecidos en autos y declarados en situación de rebeldía procesal, y frente a DÑA. Elisabeth , representada por la Procuradora SRA. RAMIREZ PRIETO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta del contrato de compraventa concertado sobre las fincas que les pertenecían con carácter ganancial, nº NUM000 , y las participaciones indivisas de las fincas nº NUM001 y NUM002 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº Uno de Almería, entre los demandados y la otra codemandada, en virtud de escritura pública otorgada el día 12 de Agosto de 1.997, acordándose en consecuencia la cancelación de la inscripción de dominio causada en el Registro de la Propiedad a que dio lugar la misma, con expresa imposición de costas a los demandados '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso de la parte sobre la improcedencia de estimar acreditada la simulación de una escritura de venta efectuado por unos deudores tributarios a la madre de uno de ellos con el fin de eludir el pago de impuestos, que la sentencia recurrida estima probado por los datos indiciarios acreditados en los autos. Se pretende acreditar una errónea valoración de la prueba por los datos aportados en su recurso que, sucintamente se refieren a que la madre tenía unas deudas del hijo y que prefirió saldarlas mediante la compra de la finca, que el precio no era excesivamente bajo y fue tasada tres años después, alegando el perito que se incrementa en un 30% por los resultados de la campaña, no pudiendo estimarse indicios la mera falta de presencia de los codemandados, vendedores de la finca, ni la existencia de la deuda pues la madre es analfabeta, ni que la madre careciese da capacidad económica, rechazando también como indicio que los demandados fueran emplazados en el mismo domicilio pues la madre recibió allí las citaciones y las recogió por no saber leer ni escribir.
Por su parte el Letrado del Estado se opone al recurso señalando esos indicios como elementos de prueba para acreditar la simulación absoluta que justifica la nulidad acordada, en concreto cita como tales indicios: el parentesco entre las partes, el bajo precio de la venta, sin constar medio de pago, la venta tiene lugar al poco de iniciarse las actuaciones tributarias y conocerlas el deudor, el emplazamiento de las partes se hace en el mismo domicilio y finalmente, que se efectúa una venta a un tercero por la hoy recurrente para eludir la reivindicación.
SEGUNDO .- La STS 30-4-12 (núm 282/12 ) que cita la sentencia del mismo Tribunal 8-2-96 , declara que la simulación contractual «se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público», simulación que puede ser, como indica la STS 29-11-89 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por «encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal» (TS 22-12-87), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita».
La STS 24-4-2013 añade que 'Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. ... el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio (RJ 2006, 4734), RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero (RJ 2009, 1506) RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.
426/2009, de 19 de junio (RJ 2009, 4449) , RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero (RJ 2003 , 1437) , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo (RJ 2007, 3439) , RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre (RJ 2005, 7850) , RC núm. 1238/1999 .
Para concluir, al referirse a la prueba de esa simulación la citada sentencia añade que 'La jurisprudencia ha reiterado que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que se basa la declaración de falsedad de la causa y que la simulación es una cuestión de hecho, que se revela por pruebas indiciarias y su apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación ( sentencias núm.
1177/1999, de 31 de diciembre (RJ 1999, 9758), RC núm. 1209/1995 , núm. 553/2000, de 6 de junio (RJ 2000, 4004) , RC núm. 2386/1995 , núm. 110/2005, de 17 de febrero(RJ 2005, 1301), RC núm. 3823/1998 , núm.
797/2005, de 20 de octubre (RJ 2006, 1960) RC núm. 1424/1999 , núm. 1356/2006, de 21 de diciembre, RC núm. 119/2000 ).
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa resulta que hay unos datos probatorios que no pueden refutarse por la recurrente, como es esa relación de parentesco, pues la escritura de venta se hace entre un hijo y su madre, además de mediar unas reclamaciones tributarias muy próximas en la fecha de su notificación a la parte. Pero existen más indicios de prueba, en particular la falta de prueba de la deuda del hijo respecto de la madre, intentada acreditar con el testimonio de algunos testigos que tienen cierto parentesco, como se denuncia de contrario, así como el escaso valor de venta que figura en la escritura, 3.440.000 pesetas, frente al que se ha tasado la finca, mas de 20.000.000 de pesetas, sin que este dato aparezca desvirtuado y sin que tampoco se documentase ese pago. Con tales datos no es suficiente con alegar que la madre es una persona con escasos conocimientos o analfabeta, puesto que ello supondría permitir a estas personas el que pudiesen ser testaferros de terceros a fin de eludir sus deudas, como ha sucedido en este caso, sin que la absolución en un proceso penal sea óbice para este pronunciamiento en vía civil.
Sobre le tema de la valoración de la prueba en torno al alegato del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 (RJ 1996, 6452) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (S.T.S. 7-10-97 (RJ 1997, 7093) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 (RJ 1994, 1633). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en el caso que nos ocupa no se aprecian motivos para estimar que esa valoración sea arbitraria ni contraria a la lógica, ni que haya habido una errónea valoración de la prueba practicada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida `por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta lazada la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18-12-2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería , en los autos de procedimiento ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
