Sentencia CIVIL Nº 249/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 231/2017 de 27 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100215

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:891

Núm. Roj: SAP MU 891:2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Humedades

Culpa extracontractual

Sociedad de responsabilidad limitada

Daño continuado

Prescripción de la acción

Informes periciales

Dies a quo

Filtraciones de agua

Error en la valoración de la prueba

Plazo de prescripción

Legitimación pasiva

Falta de legitimación pasiva

Titularidad dominical

Conocimiento del daño

Causa petendi

Actio nata

Cómputo de plazo de prescripción

Valoración de la prueba

Causante del daño

Incongruencia omisiva

Cuantía de la indemnización

Culpa

Relaciones de vecindad

Sana crítica

Fuerza probatoria

Escrito de interposición

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2017

N30090

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30022 41 1 2016 0000081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000027 /2016

Recurrente: BACO-URBITAS, S.L.

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ

Recurrido: David

Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: MARIA ROSA NIETO MULERO

Rollo Apelación Civil nº: 231/17

SENTENCIA Nº 249

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de abril dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia actuando con un solo Magistrado el Ilmo. Sr. Don Carlos Moreno Millán conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 27/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Jumilla entre las partes como actora y apelada Don David representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigido por la Letrada Sra. Nieto Mulero; y como parte demandada y apelante la mercantil 'Baco Urbitas' S.L. representada por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén y dirigida por el Letrado Sr. Torrecillas Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 julio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda interpuesta por D. David , contra la mercantil BACO URBITAS S.L., debo condenar y condeno al demando a indemnizar al actor en la cantidad de 937,04 € por los daños ocasionados, más los intereses conforme con el fundamento de derecho cuarto, así como debo condenar al demandado a efectuar las reparaciones necesarias para poner fin a las filtraciones, en los términos previstos en el Informe pericial del Sr. Fidel , documento 4 de la demanda, consistente en levantar el muro medianero existente entre ambas propiedades y que fue demolido, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la notificación al demandado de la presente sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la prescripción de la acción ejercitada e infracción de los artículos 1902 y 1910 Código Civil y en la falta de legitimación pasiva 'ad causam', así como en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 231/17, señalándose para su resolución el día 26 abril 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don David , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra la mercantil demandada 'Baco Urbitas' S.L. tendente a la reclamación de la cantidad de 937,04 € en concepto de indemnización por los daños causados en el inmueble de su propiedad, localizados en los paramentos verticales colindantes con la nave sita en el solar de la mercantil demandada, como consecuencia de las humedades transmitidas a través de dicho terreno derivadas de la falta de mantenimiento del mismo tras la demolición en el año 2008 por los anteriores propietarios del muro colindante allí existente.

La citada sentencia, con fundamento en la culpa extracontractual prevista en el artículo 1910 Código Civil , declara la legitimación pasiva 'ad causam' de la mercantil demandada. A su vez y con fundamento en los informes periciales aportados a los autos por una y otra parte litigante, declara la responsabilidad de dicha mercantil por los daños reclamados por humedades como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de dicho terreno derivadas del inadecuado mantenimiento del solar de su propiedad colindante con el inmueble titularidad de la parte actora. La sentencia finalmente condena a dicha demandada al pago de la cantidad de 937,04€ en la que se han valorado los daños, así como a la construcción del muro colindante antes demolido existente entre ambas propiedades con la finalidad de evitar nuevas filtraciones.

La mencionada mercantil demandada 'Baco Urbitas' S.L. muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad.

Alega inicialmente la recurribilidad de la sentencia por cuanto la cuantía del procedimiento quedó fijada por el actor en su escrito de demanda en la cantidad de 3.737,04 €.

Por otro lado se alega como motivos de recurso la infracción del artículo 1968.2 Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción ejercitada por daños permanentes.

Asimismo se plantea la infracción del artículo 1902 Código Civil y del artículo 10 en relación con la doctrina jurisprudencial de la legitimación 'ad causam', y la infracción del artículo 1910 Código Civil y del artículo 412 Lec en relación con el artículo 218.1 Lec . Finalmente se alega como último motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver el supuesto de hecho.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Hemos de tener en cuenta en principio que la recurribilidad de dicha resolución judicial, no obstante la inicial manifestación en sentido contrario por parte del Órgano Judicial de instancia, constituye un hecho evidente conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 Lec , dada la cuantía del procedimiento superior a los 3.000 €. Ese primitivo error del Juzgado declarando su irrecurribilidad quedó corregido después al admitir a trámite el correspondiente recurso de apelación.

Alega la mercantil recurrente como primer motivo de recurso la prescripción de la acción ejercitada con infracción del artículo 1968.2 Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, por cuanto los daños que se reclaman ostentan la naturaleza de daños permanentes o duraderos. Se manifiesta que en éste tipo de acciones el cómputo de su plazo de prescripción comienza desde el momento que lo supo el agraviado, o 'desde que tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable'como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 29 enero 2014 .

Sin embargo este Tribunal discrepa de tal planteamiento.

Y ello se afirma así porque en el caso que nos ocupa los daños ocasionados, conforme al contenido del informe pericial aportado por la parte actora y analizado y explicado por su autor en el acto del juicio, ostentan la naturaleza de daños continuados como así lo acepta la sentencia apelada y no la de daños permanentes o duraderos como manifiesta la mercantil recurrente.

Como decimos los daños reclamados (humedades) se han producido de manera sucesiva, reiterada e ininterrumpida con agravación de los mismos como consecuencia de una actividad dañosa que opera día a día. Por tanto y conforme a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 28 enero 2004 y 13 octubre 2015 ... 'el dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: 'Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado...'.

La conclusión como dice la segunda sentencia citada es lógica si se tiene en cuenta que la adopción del criterio opuesto llevaría a una solución contraria a derecho en tanto que, atendiendo a un hecho como el ahora considerado, significaría que unos daños menores durante el primer año con un mismo origen -que no hubieran dado lugar a reclamación- vedarían la posibilidad de acciones frente a los mayores daños producidos con posterioridad.

Debemos por tanto excluir la calificación de éstos daños como permanentes o duraderos como alega la parte recurrente, por cuanto los mismos no se producen día a día como el daño continuado, sino en un solo acto o momento determinado persistiendo en el tiempo con posibilidad incluso de agravación, como señala la jurisprudencia en la sentencia de 29 enero 2014 que menciona la mercantil apelante.

En consecuencia al tratarse de daños continuados el 'dies a quo' del plazo de prescripción se localiza en el momento de la producción del definitivo resultado, y no, desde el momento en que lo supo el agraviado sólo aplicable, como hemos manifestado, en caso de daños permanentes, inexistentes en éste caso.

Procede por tanto la desestimación de éste motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a la alegada falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la mercantil demandada.

Se alega que siendo la causa originaria de las humedades el derribo del muro colindante, como pericialmente consta acreditado, debe declararse la citada falta de legitimación pasiva 'ad causam' de 'Baco Urbitas' S.L. al no ser la autora de dicha demolición y por tanto tampoco la causante del daño.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así porque la cuestión debatida no puede formularse en los términos tan estrictos que menciona. Téngase en cuenta, como consta acreditado, que la mercantil demandada no adquiere en el año 2006 un mero solar carente de construcciones sino un terreno con edificaciones antiguas, figurando entre ellas parte de ese muro colindante derribado por sus anteriores propietarios.

Se trataba por tanto de una propiedad con unas edificaciones demolidas y otras no y en consecuencia requería, por su propia naturaleza, la realización de labores de mantenimiento y conservación inherentes a la propia titularidad dominical que asumían. Y aún en mayor medida valorando que dicha parte, conocedora de las humedades que se transmitían por el terreno a la propiedad colindante del actor, realizó algunas labores de reparación tales como la colocación de cemento en esa zona aunque sin resultado positivo.

Entendemos por tanto que los hechos y circunstancias descritas determinan una aptitud o cualidad de la sociedad demandada para intervenir en el proceso como parte ostentando en consecuencia la correspondiente legitimación 'ad causam' para ser destinataria en éste caso de la acción de culpa extracontractual ejercitada. Como decíamos en la sentencia de éste Tribunal de 12 mayo 2016 trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2006 con cita de otra de 28 febrero 2002 , la legitimación 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Y en éste caso esa posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, la ostenta la mercantil demandada, como resultado tanto de la titularidad dominical que ejerce sobre el solar y edificaciones existentes como de las obligaciones derivadas de dicha titularidad.

Procede la desestimación de éste motivo de recurso.

CUARTO.-También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación formulado referido a la indebida aplicación del artículo 1910 Código Civil y a la infracción de la prohibición de la 'mutatio libellis'.

Se alega que la acción de responsabilidad por culpa extracontractual se fundamentaba inicialmente, a tenor de la demanda interpuesta, en el artículo 1902 Código Civil . Sin embargo la sentencia de instancia ha resuelto la 'litis' aplicando la responsabilidad prevista en el artículo 1910 Código Civil y por tanto apartándose de la causa de pedir con infracción del artículo 218 Lec . relativo a la prohibición de la 'mutatio libellis'.

Se hace mención a la distinta naturaleza y características de una y otra acción.

Sin embargo discrepamos de tal planteamiento.

Hemos de tener en cuenta que en éste caso la aplicación de la acción de culpa extracontractual prevista en el artículo 1910 Código Civil y no la inicialmente alegada en la demanda, no infringe la mencionada prohibición de la 'mutatio libellis' y por tanto no implica la alteración de la 'causa petendi'.

Y ello se afirma así porque en la actualidad la responsabilidad que dimana del artículo 1910 Código Civil se considera como una responsabilidad por riesgo y a veces meramente objetiva o cuasi objetiva que no resultaría incompatible con la acción genérica de culpa extracontractual del artículo 1902.

Valoramos en tal sentido, de un lado, la conocida evolución jurisprudencial de dicha culpa hacia criterios de cuasi objetivación de la misma, sin perder por supuesto el necesario elemento culpabilístico. De otro lado porque la responsabilidad que contempla el artículo 1910 Código Civil es claramente efecto o resultado del incumplimiento de los deberes específicos que corresponden al propietario del inmueble y que entendemos que también quedarían integrados en la genérica exigencia de responsabilidad de dicho artículo 1902 Código Civil .

Además la jurisprudencia ha declarado la compatibilidad entre ambas acciones y en concreto precisamente en los casos de daños causados por filtraciones de agua o humedades, como acontece en éste caso, interpretando ambos preceptos, y otorgando al artículo 1910 una interpretación extensiva por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad. Así lo ha declarado en las hipótesis de filtraciones de agua en las sentencias de 12 abril 1984 , 12 mayo 1986 y 24 de febrero y 9 marzo 1988 .

En definitiva por tanto, la sentencia de instancia no incurre en infracción alguna del artículo 1910 Código Civil ni vulnera el principio de la prohibición de la 'mutatio libellis'.

Procede la desestimación de éste motivo de recurso.

QUINTO.-En el último motivo de apelación la mercantil recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la causa determinante de los daños sufridos objeto de reclamación. Asimismo se manifiesta la existencia de dicho error con respecto a la cuantía de la indemnización económica y a la indeterminación e inconcreta solicitud genérica de condena a la reparación de la causa que origina los daños. Se alega en relación con éstos dos motivos que ambos fueron expresamente formulados en el escrito de contestación a la demanda y que la sentencia no se ha pronunciado sobre ellos, incurriendo en incongruencia omisiva.

Sin embargo también éste motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, debe desestimarse en su integridad. En cuanto a la valoración probatoria relativa a la causa de los daños reclamados, entendemos que la sentencia no incurre en error alguno en la apreciación probatoria que realiza con fundamento en el contenido del informe pericial aportado por la parte actora, ratificado y explicado por su autor y en modo alguno contradicho por la parte recurrente.

La sentencia recurrida valora dicho dictamen pericial de sujección a las reglas de la 'sana crítica', como señala el artículo 348 Lec , entendidas, como declara la jurisprudencia, como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado con el 'criterio lógico'o con las 'más elementales directrices de la lógica humana',que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales ( sentencias de 31 julio 2000 y 4 junio 2001 ).

En tal sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que establece que...'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.'

En consecuencia y con reiteración de lo argumentado al respecto en los precedentes Fundamentos de Derecho acerca de la legitimación pasiva 'ad causam' de la recurrente, ratificamos la correcta aplicación de la acción de culpa extracontractual del art. 1910 Código Civil en los términos que se mencionan.

Por otro lado también debemos desestimar, si bien por razones procesales los otros dos motivos planteados referidos a la cuantía de la indemnización económica y a la indeterminación de la solicitud de condena a la reparación de la causa del daño que no han obtenido respuesta en la sentencia de instancia.

De un lado hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva oex silentioes de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeta al art.- 459 LEC según el cual ... 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC ., según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente 'pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'.Al no hacer uso de esta posibilidad queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 .

En consecuencia procede la desestimación de este último motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén en representación de la mercantil demandada 'Baco Urbitas' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Jumilla en el Juicio Verbal nº 27/2016, deboCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 231/2017 de 27 de Abril de 2017

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