Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 774/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100501

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1095

Núm. Roj: SAP TO 1095/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00249/2018
Rollo Núm. .......................774/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm........3 de Torrijos.-
J. Div. Contencioso Núm...511/2017.-
SENTENCIA NÚM. 249
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 774 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio Divorcio Contencioso Núm. 511/2017,
en el que han actuado, como apelante Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Palomares Ortiz; y como apelado, Martina representada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 24 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña María Nélida Tardío Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Martina , contra don Luis Pedro ; así como la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada López González, actuando en nombre y representación de don Luis Pedro , contra doña Martina , y, en consecuencia: 1.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento; 2.- No atribuyo a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar, sita en el número sesenta y tres de la calle Alcatraz, en la localidad de Arcicóllar, debiendo estarse a las reglas del derecho de propiedad sobre la misma.

3.- Impongo a don Luis Pedro la obligación de satisfacer a favor de doña Martina una pensión compensatoria por un importe mensual de cuatrocientos euros, que deberá abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por aquélla; este importe se actualizará automáticamente cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo oficial que lo sustituya.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Pedro , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veinticuatro de abril dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Illescas por la que se decretaba la disolución, por divorcio, del matrimonio en su día celebrado entre Martina y Luis Pedro y se fijaban las medidas que habían de regir la nueva situación.

Recurre el demandado la sentencia en el particular relativo a la fijación de una pensión compensatoria, por importe de cuatrocientos euros al mes, y de forma indefinida.

La base del recurso la sitúa el apelante en un error en la valoración de la prueba ya que, según señala en su escrito, el juez a quo no ha tenido en cuenta que del saldo de la cuenta corriente abierta en Bankia la mitad corresponde a la apelada. Que le corresponde también una mitad en la vivienda y estima que por ello se ha de reducir a la suma de doscientos euros.

En su resolución el juez a quo da por probado, que el apelante percibe una pensión de casi mil doscientos euros al mes, que posee dos vehículos, es titular de una cuenta bancaria, en la que percibe su pensión, de la que se desconoce el saldo, es titular de una cuenta que a fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis era de más de cinco mil euros y es titular de la mitad de la que fue vivienda conyugal, que sigue ocupando.

Por su parte la apelada cuenta con sesenta y dos años de edad, se casó a los dieciocho y se ha dedicado al cuidado de la familia, pues no ha trabajado, lo que le impide percibir una pensión de jubilación. Carece de estudios que le puedan facilitar el acceso al mercado laboral. -

SEGUNDO: Acerca de cuál es la naturaleza de la pensión compensatoria el Tribunal Supremo tiene establecida una doctrina según la cual no se trata de un medio de igualar patrimonios ni tampoco es una pensión de alimentos sino una forma de compensar el empobrecimiento que implica la disolución del matrimonio: 'Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero ; 133/214, de 17 de febrero, entre otras) 691/2018 de 17 de octubre ', sentencia 691/2018 de 17 de octubre .

Y por su parte la sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014 , resumen la doctrina relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

Quiere ello decir que los parámetros que se han de tener en cuenta tanto para el establecimiento de la obligación cuanto para la fijación de la cuantía solo tiene relación con el matrimonio, su duración, la dedicación del cónyuge a la familia, la edad del cónyuge con derecho a la misma, la situación de empeoramiento que la disolución del matrimonio le causa y las posibles de obtener ingresos por otras vías.

Acerca de que en este caso se dan las bases para estimar la concurrencia del derecho no hay cuestión, el apelante lo reconoce y solo cuestiona el importe de la misma. Sucede, sin embargo, que dicha impugnación la sitúa no en los términos correctos sino en el patrimonio que afirma tiene la recurrida y aun cuando es cierto que en la liquidación de la sociedad de gananciales le va a corresponder la mitad no lo es menos que aun así el desequilibrio existe, porque también el recurrente percibirá la misma proporción y la fijación de doscientos euros en lo referente al importe de la pensión aleja a la esposa de la posibilidad de tener unos medios económicos similares que tenía vigente el matrimonio, dicho de otro modo, se produce un empobrecimiento que justifica el que la participación en los ingresos del esposo, el importe de la pensión de jubilación, equilibre la situación y ello no se consigue con la cantidad propuesta por el apelante pero si con la que la sentencia de instancia recoge.

Por otro lado, y puesto que el motivo se basaba en un error en la valoración de la prueba no se encuentra en el desarrollo argumental de la impugnación cuales son las razones de esa aludida equivocación del juez a quo, en tanto que no se discuten los hechos que da por probados. No se cita un solo documento que acredite que los medios económicos del apelante no le permiten tener un nivel de vida digno. No se recoge en donde radica la falta de racionalidad de la deducción obtenida por el juzgador de instancia. En definitiva, no se expone un erro sino la simple disconformidad con la decisión tomada.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. --

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 24 de abril de 2018 , en el procedimiento Divorcio Contencioso Núm.

511/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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