Sentencia Civil Nº 249, A...io de 2001

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29/06/2001

Sentencia Civil Nº 249, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 51 de 29 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 249

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA. Se declara en instancia que la pared divisoria entre la casa del demandante y del demandado en su parte posterior y a continuación de la anterior tiene en toda la extensión del linde común de ambas propiedades la condición de medianera. Viene justificado el recurso, y cuando menos así ha de entenderse a los efectos de las costas de la alzada, en razón a una cierta confusión que pudiera generarse entre el Fallo de la sentencia de la instancia y lo razonado en el último párrafo de su fundamento Tercero. En efecto existen tres tramos diferenciados en la pared de la colindancia litigiosa: el primero de ellos y el segundo, de carácter medianero, y un tercer y último tramo, que es un muro totalmente diferente de los otros y que tiene carácter privativo de estos últimos. Debe así ser interpretado el fallo recaído en la instancia, quedando disipados cuantas dudas pudieran tener los apelantes.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCION SEGUNDA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION CIVIL 51 /2001

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Señores D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Dª. Mª. Mercedes Pérez Martín Esperanza y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A Nº 249

 

En OURENSE, a 29 de Junio de dos mil uno .

 

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de COGNICION 203/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de OURENSE, a los que ha correspondido el Rollo 51/2001, en los que aparece como parte apelante D. CARMEN Y OTROS representados por el procurador D. ESTHER CEREIJO RUIZ, y asistido por el Letrado D. FELIX MENOR QUINTAIROS, y como apelado D. MANUEL Y OTRA representado por el procurador D. BAUTISTA BALTAR CID, y asistido por el Letrado Dª. Mª SERGIA SUAREZ LEAL, sobre reconocimiento de servidumbre de medianería, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado mixto numero 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6.3.2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Esther Cereijo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Carmen, D. Candido y Dª. Raquel, debo declarar y declaro que la pared divisoria entre la casa del demandante y del demandado en su parte posterior y a continuación de la anterior, reconstruída hace algunos años, con muro de ladrillo de 12 cm y pilares de 25 cm. tiene en toda la extensión del linde común de ambas propiedades, la condición de medianera, absolviendo a los demandados D. Manuel y Dª Concepción, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bautista Baltar Cid, de las demás pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales."

 

SEGUNDO - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CARMEN Y OTROS, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Viene justificado el recurso, y cuando menos así ha de entenderse a los efectos de las costas de la alzada, en razón a una cierta confusión que pudiera generarse entre el Fallo de la sentencia de la instancia y lo razonado en el último párrafo de su fundamento Tercero.

En efecto existen tres tramos diferenciados en la pared de la colindancia litigiosa, como así ha quedado claro en la inspección ocular practicada por la Sala. El primero de ellos, el de la parte posterior, con muro de ladrillo de 12 cms reconstruido por demandantes y demandados, con carácter medianero, como acertadamente se reconoce en la sentencia recurrida. Un Segundo, también medianero y así conviene aclarar que también lo reconoce la resolución de instancia interpretando su fallo en el conjunto de la motivación; dicho tramo es el que discurre, según propia descripción de la recurrente, entre la cocina y el galpón. Y un tercero y último tramo, que es un muro totalmente diferente de los otros, con un corte vertical en la separación, y una hornacina que ocupa prácticamente todo el ancho del muro, con desvío hacia el tercero de los demandados, que, como también resuelve el juzgador a quo tiene carácter privativo de estos últimos. Debiendo así ser interpretado el fallo recaído en la instancia, quedando disipados cuantas dudas pudieran tener los apelantes.

 

SEGUNDO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de las costas procesales ocasionadas en la alzada.

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLO

 

Que estimando en lo que ha menester el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cereijo Ruíx en nombre y representación de CARMEN Y OTROS contra la sentencia dictada en fecha 6.3.2000, por el Juzgado mixto numero 4 de los de Ourense en autos de Juicio de Cognición n° 203/99, Rollo de apelación n° 51/01, se confirma dicha resolución en el sentido interpretativo que se deja expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución y no se hace especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248. 4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

Así, por esta nuestra Sentencia de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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