Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Civil Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 694/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 25/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Chiclana Fra. nº 1

Juicio Ordinario nº 633/04

Rollo Apelación Civil nº: 694

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 23 de enero de 2008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante

Juan Antonio , y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; actuando como Ponente

el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de CHICLANA DE CADIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Crespo en nombre y representación de Juan Antonio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, declarada en rebeldía DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Juan Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se solicita en la demanda rectora de estos autos, la declaración de nulidad de un acta de una comunidad de propietarios, en base a lo establecido en el art. 18,1, C de la Ley de Propiedad Horizontal . Sin perjuicio de que en definitiva no se trata de la nulidad del acta, sino de los acuerdos adoptados por la comunidad y reflejados en la misma, el citado art. 18,1 ,c establece que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.". La fundamentación de la demanda en dicho precepto, supone, como indica el propio juzgador de instancia, que se parte de la base de que los acuerdos ni infringen la ley, el titulo constitutivo ni los estatutos de la comunidad, tratandose tan solo de la producción de un perjuicio grave o producidos con abuso de derecho, lo que impide que pueda acudirse al examen y valoración de los mencionados preceptos que rigen la vida de la comunidad. Partiendo de lo anterior, es evidente la situación de conflictividad entre el hoy apelante y la comunidad de propietarios, habiendo resuelto esta Sala diversos asuntos entre los mismos en los cuales en definitiva lo que se venía a plantear era lo mismo, y así, en cuanto a la liquidación de la deuda que el mismo mantiene con la comunidad, y que plantea el mismo en el Hecho tercero de su demanda, aunque luego no lo reproduzca en la apelación pese a haber impugnado todos los puntos de la sentencia, ello fue resuelto en la sentencia de esta Sala de 2/11/05 en la cual literalmente se indicaba que "Se plantea en esta apelación en primer lugar, la nulidad del acta de Junta celebrada por la comunidad demandada en cuanto que en la misma se hace constar al actor hoy apelante como deudor de dicha comunidad en cuanto a cuotas de comunidad impagadas. En relación con lo anterior, es preciso indicar que conforme al art. 16,2 de la Ley de Propiedad Horizontal, "La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 .", por lo cual la convocatoria está correctamente realizada, pues en el momento de su realización, el propio actor reconoce tal circunstancia, es decir que no estaba al corriente del pago de la deuda. Una vez iniciada la sesión, conforme al art. 15,2 establece que "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.". Es por tanto correcto el proceder de la Junta que en el momento de la misma se examina si el actor tiene derecho o no al voto, acordando que efectivamente lo tiene al haber consignado dicha cantidad, lo cual evidentemente tiene su reflejo en acta. Pero asímismo, el actor impugna el acta por haberse aprobado la liquidación de deudas, incluyendose dentro de la misma la cantidad previamente consignada por él, lo que determina que deba examinarse la regulación de la consignación, y a este respecto, el artículo 1157 del Código Civil dispone que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho, la prestación en que la obligación consistía, y a su vez el artículo 1176 del mismo Código dispone que si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida; ahora bien en el presente supuesto ni se acredita el ofrecimiento previo, ni la declaración judicial de que la consignación esté bien hecha, ni la aceptación por la Junta de propietarios de dicha consignación, por lo cual la misma, aun siendo suficiente para atribuirle al actor el derecho a voto en la Junta convocada, no tiene efectos liberatorios, por lo cual la aprobación de la liquidación está bien realizada, sin perjuicio de que acreditado que la consignación esté bien hecha produzca sus efectos propios.". En cuanto al segundo de los puntos planteado, trata en definitiva acerca de la distribución de gastos comunes entre todos los propietarios, y en este punto, es tan genérica la impugnación, que no puede precisarse ni en qué punto en concreto esta en desacuerdo con ese denominado "rendimiento administrativo", ni se cuantifica la participación del mismo, ni se hace referencia en concreto a la cuantía determinada de perjuicio que el mismo vaya a tener de conformidad con los apuntes contables impugnados, elementos esenciales para poder estimar la demanda en base al art. 18,1 ,c, pues como se indicaba los otros posibles argumentos en relación a dicha impugnación, ya fueron examinados en otras resoluciones, y así, en la sentencia citada se indicaba que "resulta claro que toda contribución debe realizarse conforme a dicho titulo y estatutos, lo cual no niega la parte demandada, sino que está plenamente de acuerdo, incumbiendo al actor la prueba pormenorizada y concreta de en qué puntos no se ajusta la distribución de cargas y cuotas al contenido del titulo, lo cual no se produce en autos, donde existe una alegación generica de que no se ajusta al titulo constitutivo la contribución a los gastos generales, pero sin especificar, ni en que consiste ello, ni cual sería en su caso la cuota correcta, por lo que dificilmente puede prosperar la pretensión deducida en juicio, en particular cuando no existe prueba en tal sentido, sino las meras manifestaciones de parte, contrarrestadas por la administradora de la comunidad en el sentido de que las cuotas se distribuyen y prorratean de conformidad con el titulo constitutivo". Pero a mayor abundamiento, también sobre la posible concurrencia de la cosa juzgada en la cuestión debatida, hubo de manifestarse la Sala con anterioridad en sentencia de 15 de noviembre de 2006 , en la que se indicaba que "la apreciación de cosa juzgada supone la vinculación en otro proceso a la sentencia dictada en el primero y anterior, vinculación que se manifiesta en dos aspectos o funciones, una función negativa, que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión, y una función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, como dice la STS 20-2-1990 , "....el efecto positivo de la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada..." o la STS 4-9-1999 , ponente Sr. Villagómez Rodil, "Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código civil , no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (S.S. de 26-2 y 23-3-1990, 12-12-1994, 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2-1998 ).". En el presente procedimiento, si bien a través de la solicitud de declaración de nulidad de un acta en concreto, se viene a plantear en definitiva, lo que ha venido el actor alegando a lo largo del tiempo y que ha dado lugar a diversas sentencias, es decir la posible modificación de su contribución a los gastos generales. Existió en un principio una aplicación de un convenio entre la comunidad y el hoy apelante (que por cierto no fue aprobado por el mismo, aunque luego solicitase su aplicación judicial), en el que se le hacían una serie de deducciones, pero dejado sin efecto por la comunidad, se procedió a aplicar de nuevo el contenido integro del titulo constitutivo. Frente a ello el actor interpone demanda (autos 84/02), solicitando, aunque no lo diga expresamente, una modificación del titulo constitutivo y que se proceda a distribuir los gastos de la forma que el mismo indica, lo cual fue resuelto definitivamente por la sentencia de esta Audiencia Sección 2ª de 18/4/02 , en la que se indica que, no procede la individualización solicitada, ya que en definitiva lo que se pretende es la modificación del titulo constitutivo y del regimen estatutario existente, por lo cual desestima su pretensión y lógicamente continua la situación anterior, en el sentido de que continue aplicándose el titulo constitutivo y la contribución a las cargas como establece la ley. En el presente supuesto pretende el actor a través de la impugnación de un acta determinada que se proceda, como había solicitado en el procedimiento anterior, a la personalización de gastos como él pretende, lo cual ya fue resuelto en la sentencia dictada, lo cual determina que deba partirse de lo establecido en la misma, apreciando la existencia de esa cosa juzgada, como realizó el auto dictado por el juzgador de instancia, y que debe mantenerse en cuanto aparece ajustado a derecho.". Por todas las razones expuestas, no concretandose ni acreditándose la existencia de un perjuicio grave para el mismo, que no se determina ni valora, ni tampoco la existencia de un abuso de derecho, debiendo estarse asimismo a lo que ya con anterioridad ha resuelto esta Audiencia en pluralidad de sentencia y en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, es procedente la desestimación de tal motivo de recurso. En cuanto a la elevación de gastos presupuestados, ello no es sino una aproximación a los mismos, por lo que si el apelante, conforme al titulo constitutivo debe soportar en el porcentaje indicado su contribución a los mismos, no se entiende que se le produzca una lesión injusta a su derecho, sino una concordancia entre su propiedad y la contribución del mismo al abono de los gastos ordinarios de mantenimiento.

2º.- En ultimo lugar se alega la actuación de la comunidad en relación a obras realizadas en elementos comunes por otros propietarios, y a este respecto, lo que se indica no es que se vaya a permitir la realización de obras en zonas comunes o la ocupación de los elementos comunes, sino que lo unico que se intenta es que se pueda solucionar de forma amistosa la situación existente, como al parecer en cuanto a otro aparato de aire acondicionado se ha producido, actuando en vía judicial caso de que no se produjese dicha solución, todo lo cual no puede considerarse sino como ajustado a derecho y a las normas de pura convivencia, evitando procedimientos judiciales que en ultimo caso no suponen sino gastos para todos, pero imponiendo la necesidad de la vía judicial si ello no se solucionase, no apareciendo probado tampoco que este no haya sido el actuar con la comunidad en casos relativas al propio apelante, sin perjuicio de que si no se hubiera producido acuerdo, se acudiese a la vía judicial, por todo lo cual es procedente la desestimación del recurso y con ello confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de CHICLANA DE LA FRONTERA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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