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Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 661/2009 de 14 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100315
Voces
Privación de la patria potestad
Emancipado
Sentencia firme
Padres biológicos
Tutela
Acogimiento preadoptivo
Práctica de la prueba
Independencia económica
Hijo menor
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00025/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 661/2009
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 25/2010
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a catorce de Enero de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal número 765 de 2008, (Rollo de Sala número 661 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Estela contra la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Estela , representada por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y asistida por el Letrado Sr. Gómez García y partes apeladas: LA DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria que actúa en representación y defensa de los menores Evaristo y Geronimo ; y el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de Mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Dª. Estela , contra el Gobierno de Cantabria debo declarar y declaro que la actora solo deberá ser oída en el procedimiento de adopción del que deriva éste, sin que sea preciso su asentimiento en aquel procedimiento. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día 11 del presente mes, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el
artículo 177.2.2 del
Por ello, el presente juicio tiene por objeto determinar si la madre biológica ha de prestar el consentimiento a la adopción de su hijo o, por el contrario, basta con que sea simplemente oída, tal y como establece la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Efectuada la anterior precisión, resulta que se admite implícitamente en el recurso (por estar absolutamente acreditado) que la madre había incumplido sus deberes asistenciales para con sus hijos en el momento en que la administración asume la tutela e, igualmente, en el momento en decide el acogimiento preadoptivo de los dos menores, estando, por tanto, incursa en causa de privación de la patria potestad.
Se dice en el recurso que en la actualidad las condiciones personales y económicas de la madre son muy distintas y posibilitan el reagrupamiento familiar.
A este respecto, procede señalar únicamente que tal sustancial variación ni siquiera aparece mínimamente justificada; por el contrario, la prueba practicada reincide en la demostración de la precariedad de los supuestos logros obtenidos en el ámbito de la independencia económica y de la estabilidad personal y laboral, quedando así confirmada la ausencia de condiciones objetivas contrastadas que garanticen, mediante el ejercicio de unos deberes asistenciales absolutamente incumplidos en el pasado, la satisfacción de las inaplazables necesidades materiales y afectivas de los dos hijos menores.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, considerando la especial naturaleza de la materia debatida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra la Sentencia de fecha 19 de mayo del 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer imposición de las costas procesales.
Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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