Última revisión
03/02/2011
Sentencia Civil Nº 25/2011, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 455/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA MARRERO, JAVIER JESUS
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 28079470052011100006
Núm. Ecli: ES:JMM:2011:24
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 5
DE MADRID
Autos: incidente concursal nº 455/10
SENTENCIA Nº 25/11
En Madrid, a 3 de febrero de 2011.
Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 455/10, seguidos a instancia de BBVA SA, representada por el procurador D. Esteban Jabrado Margareto, asistida por el letrado D. Antonio Caro, contra ADIPAN ADITIVOS PARA LA PANIFICACIÓN SA, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoó, asistida por el letrado D. Manuel Rodríguez de Bethencourt Codes, y la Administración Concursal, asistida por el letrado D. César Cervera Cantón, sobre impugnación del inventario, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se le había reconocido los créditos contra la masa hasta la finalización del contrato. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se reconociera la clasificación propuesta
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal y la concursada se opusieron a la demanda
Tras señalar las partes que no era necesario la celebración de vista se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia
TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.
Fundamentos
PRIMERO: Interesa la actora el reconocimiento de un crédito contra la masa correspondiente a las cuotas del leasing devengadas con posterioridad a la declaración del concurso
Por su parte la concursada y la administración Concursal se opusieron al entender que no cabía reconocer las cuotas no devengadas
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento financiero o leasing. La jurisprudencia( STS 4 de diciembre de 2007 entre otras) ha señalado que el contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing es una institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial(STA de 20 de julio de 2000, con cita de la de 28 de noviembre de 1997). Es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo ( STS de 14 de diciembre de 2004 ). Como contrato complejo y atípico que es se rige por sus específicas disposiciones y tiene un contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 CC ( STS de 26 de junio de 1989 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador ( SSTS de 14 de diciembre de 2004 , 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido.
La finalidad del leasing, es decir, la función económica que constituye su causa, es permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, que se convierte en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota ( SSTS de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001 ).
Para determinar la clasificación propia de este contrato, al tratarse de un negocio con obligaciones recíprocas para ambas partes, debemos acudir al art 61 de la LC. En su apartado primero se establece que en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. En el apartado 2º se señala que si hubiera obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la parte contraria, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
Los contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, se caracterizan por la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa contravalor o contraprestación de la opuesta. Es posible distinguir, a la vista del art 61 de la ley, dos supuestos distintos:
El acreedor ha cumplido íntegramente sus obligaciones y el concursado no. En este caso el crédito será ordinario, por aplicación del art 61.1 de la LC . Se producirá un cumplimiento total por una de las partes cuando haya ejecutado la prestación o prestaciones a las que se comprometió exactamente en los términos previstos en el contrato y el interés del acreedor haya quedado satisfecho, con independencia de que dicha ejecución o cumplimiento haya sido voluntario o forzoso
Ambas partes tienen obligaciones recíprocas pendientes. En este caso, las cantidades adeudadas por el concursado antes del concurso serán créditos concursales, y las que se devenguen con posterioridad serán créditos contra la masa. Puede haber obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes porque ninguna de ellas haya cumplido todavía las que asumió al celebrar el contrato o bien porque se trata de contrato de tracto sucesivo o de duración, que ha sido cumplido por ambas partes antes de la declaración de concurso, pero que también está previsto su cumplimiento en el futuro.
Es necesario determinar si en el arrendamiento financiero existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas o si por el contrario la acreedora ha cumplido las suyas. En este sentido, en la doctrina( Aurora Martínez en "Comentarios a La Ley Concursal", dirigidos por A. Rojo y E. Beltrán, y Ángel Carrasco Perera, en "Los derechos de garantía en la Ley Concursal") han mantenido que el leasing es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo, en el que el arrendador, pese a la entrega del bien al arrendatario financiero seguirá obligado mantener a éste en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. A su vez, el arrendatario tendrá pendiente de ejecución al menos parte de las obligaciones asumidas en virtud del contrato (el pago de las cuotas correspondientes).
Es cierto que en el momento de producirse la declaración del concurso, el arrendador ha cumplido una de sus obligaciones más importantes, que es la de ceder el uso del objeto del leasing, pero ello no debe equipararse a un cumplimiento íntegro de sus obligaciones al existir otra serie de obligaciones pendientes de cumplimiento, tales como la de mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. Estamos, por lo tanto, ante un contrato de tracto sucesivo, pendiente de ejecución parcial por ambas partes al momento de la declaración del concurso, en el que el arrendador ha entregado el bien pero está obligado a mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante la vigencia. Son obligaciones propias del leasing, y que son las que le atribuyen su auténtica naturaleza, ya que no estamos ante una compraventa a plazos, como de forma reiterada viene a decir la jurisprudencia ( STS 30/12/2003 ). En estos contratos( STS de 2 de diciembre de 1998 ) lo esencial es la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad por el arrendador, según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Así configurado el contrato exige que el arrendador garantice al arrendatario el goce y disfrute delo objeto durante la vigencia del contrato, y además ha de manifestar una declaración de voluntad tendente a permitir que el arrendatario ejercite la opción de compra, habiéndose señalado que la posibilidad de opción de compra es un elemento esencial del contrato de arrendamiento financiero, independientemente del valor residual del bien. Además al conservar la titularidad dominical está obligado a que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte pueda ejercitar la opción de compra; sin que sea posible confundir el modo de la instrumentalización de la entrega del bien(que tiene el concursado) con la naturaleza obligacional de ese deber.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones cuando se produce la declaración de concurso del arrendatario, vigente un contrato de leasing, nos encontramos ante un supuesto de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, lo que implica que las cantidades previas a la declaración del concurso tendrán la consideración de créditos concursales, y las posteriores serán con cargo a la masa, y, por ende, serán créditos contra la masa.
Respecto a la posibilidad de reconocer los créditos contra la masa como litigiosos, es necesario tener en cuenta la naturaleza de estos créditos. La nueva ley concursal denomina a los créditos del art 84.2 , créditos contra la masa, que vienen a equiparse a las deudas de la masa previstas bajo la vigencia de la legislación concursal anterior, pero se trata de una expresión más acertada, según la doctrina, porque en realidad no estamos ante deudas de la masa, sino antes deudas del concurso contraídas con ocasión de éste y durante su tramitación, siendo en realidad los titulares de estos créditos, la administración concursal (honorarios devengados), el concursado, o determinados acreedores. Se trata de créditos que se caracterizan por las siguientes notas:
Se devengan, a diferencia de los concursales, una vez se ha declarado el concurso, con la salvedad del denominado en la anterior regulación superprivilegio del trabajador y que aparece previsto en el art 84.2.1º de la ley .
Los problemas que puedan surgir sobre su reconocimiento y calificación deberán efectuarse por vía incidental resolviéndose por el juez del concurso( art 154.2 de la LC ). Nos referimos, claro está, al supuesto en que dirigida la comunicación de reconocimiento y pago a la Administración Concursal por ésta se deniega.
No están sometidos a la ley del dividendo, la regla de la pars conditio creditorum propia de los créditos concursales
Se deben satisfacer a sus respectivos vencimientos siempre que haya bienes, que deberán deducirse de la masa activa para hacer frente al abono de estos créditos( arts 154.1 y 154.2 de la LC). Al regir la regla de la prededucibilidad, es decir, el pago de los créditos contra la masa es previo al de los concursales se deben deducir de la masa activa bienes y derechos suficientes para poderlos atender, pero siempre que no se encuentren afectos al pago de créditos con privilegio especial( art 154.3 LC )
Exclusivos y excluyentes, porque solo pueden tener la consideración de créditos contra la masa los expresamente previstos así por la ley
A la vista de las anteriores notas podemos señalar que los créditos contra la masa se caracterizan por devengarse con posterioridad a la declaración del concurso, y obedecen a obligaciones que surgen o guardan relación con actividad postconcursal
Pues bien, no cabe sostener el reconocimiento como litigiosos de crédito los créditos contra la masa, porque éstos se caracterizan por satisfacerse a sus respectivos vencimientos; es decir, solo cuando venzan se podrá reclamar su pago y ante la negativa al pago o al derecho al crédito contra la masa(ya devengado) se deberá acudir al incidente concursal, de manera que solo cuando hayan vencido y no se han pagado es cuando se pueden reclamar por vía incidental, de manera que sería la propia resolución la que reconocería y cuantificaría el crédito. Otra solución supondría privar a la Administración Concursal de la posibilidad de entender justificada la cuantificación del crédito reclamado y pagarlo, y además se omitiría el régimen de reconocimiento y pago previo que corresponde por ley a la Administración Concursal. Por otro lado, es necesario recordar que los créditos concursales están temporalmente sometidos a la insinuación y en su caso impugnación del listado, de manera que si no se incluyen los créditos concursales y no se impugna en tiempo el listado el crédito ya no se le podría atribuir efectos concursales( art 97 LC ); sin embargo, los créditos contra la masa no están sometidos a esta carga, ya que aunque no se incluyan en el listado provisional que debe acompañar al informe no hay obstáculo para que se puedan incluir después, es decir, cuando se produzca su vencimiento y surja la obligación de pago. No se justifica, por tanto, la necesidad de reconocer un crédito contra la masa como litigioso, porque hasta que no venza no se tiene que abonar, mientras que los concursales no cabe esperar a la resolución del procedimiento para su reconocimiento, sino que necesariamente debe incluirse en el listado, aunque sea como litigioso. Es más el propio art 87.3 LC está aludiendo a la posibilidad de créditos concursales y no créditos contra la masa, al establecer que el crédito litigios reconocido supone reconocer al titular la condición de acreedor legitimado en el concurso sin más limitación que los derechos de adhesión, voto y cobro, y una vez resueltos por sentencia firme o susceptible de ejecución provisional se le reconocerán al titular la totalidad de los derechos concursales que corresponden a su cuantía y calificación. Por lo tanto habla de créditos concursales ya que los créditos contra la masa no se califican, solo los concursales (sección 3º, capítulo 3º, Título IV, arts 89 a 93 LC ) ni pueden votar en el convenio al no ser acreedores concursales.
En consecuencia no cabe el reconocimiento como contingentes. En cuanto a la determinación de los créditos contra la masa, solo se pueden reconocer aquellas cantidades que hayan vencido de conformidad con lo dispuesto en los arts 84.2.6º y 154 de la ley , y ello, sin perjuicio de que una vez que se vayan devengando nuevas cuotas, éstas tengan la consideración de créditos contra la masa. Además lo correcto es que la acreedora se dirija a la administración concursal para que le reconozca el crédito contra la masa y si no lo hace puede instar el incidente. Por lo tanto se debe desestimar la demanda sin perjuicio de su reconocimiento y pago por la Administración concursal conforme a lo previsto en el art 154 de la ley concursal
SEGUNDO: En materia de costas no se establece especial condena
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Esteban Jabrado Margareto, en nombre y representación de BBVA SA, en materia de impugnación del listado de acreedores de ADIPAN ADITIVOS PARA LA PANIFICACIÓN SA elaborado por la Administración Concursal todo ello sin hacer especial condena en costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
