Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 407/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100010
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 25/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 407/11
AUTOS 459/10
JUICIOMODIFICACION MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE POSADAS
En Córdoba a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 459/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas, entre DON Augusto , representado por la procuradora Sra. Paez López , y asistido del letrado Don Vicente Caro Ruiz , contra DOÑA María Dolores representada por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero y asistido del letrado Don Francisco Fernández Poyatos pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Augusto , representado por el Procuradora D. Rocío Páez López y asistido por el Letrado D. Vicente Caro Ruiz, contra Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Dª. Aurora Alcaide Bocero, con la dirección letrada de D. Francisco Fernández Poyatos, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas establecidas en la sentencia de separación dictada con fecha 10 de septiembre de 2004 en los autos seguidos en este Juzgado bajo el nº 408/2003, ÚNICAMENTE EN EL SENTIDO DE FIJAR EN 125 EUROS DURANTE EL PRÓXIMO AÑO LA PENSIÓN ESTABLECIDA A FAVOR DE Carlota DECLARANDO EXTINGUIDA LA ESTABLECIDA A FAVOR DE LA HIJA BEATRIZ Y CONTINUANDO EL MISMO RÉGIMEN EN CUANTO AL USO DEM LA VIVIENDA FAMILIAR.'
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña María Dolores , siendo parte apelada Don Augusto y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sra. Gutierrez García y Sra. Pozo Martínez como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia impugnado la citada resolución en dos concretos pronunciamientos:
Considera que no existen motivos para limitar temporalmente la pensión alimenticia de la hija Carlota .
Considera que la misma debe alcanzar el mínimo vital de 150 € en vez de los 125 € que establece la resolución combatida.
SEGUNDO.- Le asiste razón a la recurrente cuando alega la falta de una completa motivación de la Sentencia, en orden a justificar los pronunciamientos que hace en relación a los dos motivos controvertidos antes señalados.
En efecto, acreditado documentalmente, y no discutido en esta alzada (puesto que el actor, hoy apelado se aquieta respecto de los hechos que la Sentencia considera probados), que la hija de los litigantes, Carlota está cursando estudios de 1º de F.P.E.G.M. en el C.D.P. San Luis Rey de Palma del Río; que no percibe ingreso alguno, y que vive en el domicilio familiar, no se comprende, se reitera, dada la falta de motivación de ese extremo, porqué se limita a un año la pensión alimenticia a cargo de su padre.
Por el contrario, considera esta Sala que dado que no existe prueba alguna de que su aprovechamiento sea nulo, o de cualquier otra circunstancia negativa que haga aconsejable una limitación temporal con objeto de que la hija prolongue injustificadamente esa situación, lo procedente es no señalar, por ahora limitación alguna de tiempo, sin otro horizonte temporal que la fecha en que la misma se incorpore al mercado laboral y alcance una mínima independencia económica.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo relativo a la cuantía de la pensión alimenticia. Debemos partir, en primer lugar, de la situación anterior en que el padre, para sus dos hijas menores abonaba una pensión de 210,35 € mensuales, y en segundo lugar, que no solo no se ha acreditado por el recurrente que la situación económica del padre haya mejorado, sino que compartimos el criterio sustentado por la Sentencia de instancia, relativo a la precariedad económica del mismo.
En consecuencia, y si bien es cierto que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 € por hijo ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas); no lo es menos que tal criterio no puede ser rígido o acritico con la situación económica familiar. De ahí, como ya hemos declarado, entre otras en Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (Rollo 331/2011 ), procede fijar una pensión menor cuando se haya acreditado esa precariedad económica.
CUARTO.- En definitiva, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la resolución de instancia en cuanto al misma fija un plazo de un año como limite para el pago de la pensión alimenticia a favor de la hija de los litigantes Carlota , debiéndose abonar la citada pensión, por importe de 125 € hasta la fecha en que la misma se incorpore al mercado laboral y alcance una mínima independencia económica.
No procede hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por La Procuradora Sra. Gutierrez García en nombre y representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas en el juicio de Modificación de Medidas nº 459/10 , debemos revocar la misma en el solo sentido de suprimir el limite de un año fijado para el abono de la pensión alimenticia; por lo que esta será abonada por el padre D. Augusto hasta la fecha en que su hija Carlota se incorpore al mercado laboral y alcance una mínima independencia económica; manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia y todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
