Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 427/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00025/2012
Rollo 427/11
Juicio Modificación de Medidas 15/11.- Palencia, 6
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente
S E N T E N C I A Nº25/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Donis Cariacedo
Don Carlos Miguelez del Río
En Palencia a treinta de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000015 /2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2011, en los que aparece como parte apelante, Agueda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ENMA ATIENZA CORRO, asistida por el Letrado D. JAIME GONZALEZ SUAREZ, y como parte apelada, Amadeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, asistido por el Letrado D. ERNESTO MADRIGAL PEREZ, también es parte apelada el Mº FISAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON Miguel Donis Cariacedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que procede estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Amadeo , representado por el Procurador DOÑA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, contra DOÑA Agueda , representada por el Procurador DÑA. EMMA ATIENZA CORRO, ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor, y en consecuencia DEBO MANTENER Y MANTENGO que el demandante deberá abonar la cantidad de 100 € al mes en concepto de alimentos para su hija que será actualizable conforme a las extraordinarios por mitad en los términos previstos en el cuerpo de etsa resolución.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la anterior sentencia de alimentos que no contradigan la presente resolución.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 5-9-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad , a través de la cual se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación de Amadeo frente a Agueda , se alza la de esta interesando su revocación y principalmente que no se rebaje a 100 € mensuales la pensión alimenticia establecida; subsidiariamente, caso de reducirse, que sea a la cantidad de 155 € mensuales, en base a los argumentos que se contienen en su recurso.
Por su parte, tanto el Fiscal como la representación procesal de aludido actor, en los correspondientes escritos de oposición, interesaron la íntegra confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto, pivota la disidencia recurrente respecto a la recurrida en el único aspecto relativo a la reducción de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija habida en común, que se cifró en 100 €, solicitando sea mantenida la cantidad en su día acordada de 210 € mensuales, o, subsidiariamente, que en su caso sea de 155 € mensuales, habida cuenta que no ha existido un sustancial cambio de las circunstancias económicas tenidas en su día en cuenta a la hora de establecerla.
Para la resolución de la presente causa hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas: Una relación entre ambas partes, fruto de la cual nació Naiara el 22-1-2.006; que por auto de 2-10-2.007 del Juzgado de procedencia se homologó judicialmente la transacción a que llegaron ambas partes, en el sentido de cifrarse en 210 € mensuales la pensión alimenticia que el hoy apelado debía satisfacer a aludida Naiara, con más el 50 % de los gastos extraordinarios que pudieran surgir; que el apelante, fruto de otra relación anterior, tiene otros dos hijos respecto a los cuales satisface en total otros 310 € mensuales como pensión alimenticia; que desde abril de 2.010 el apelado-alimentante, nacido el 22-2-1.970 y de profesión encofrador, se encuentra en situación de desempleo, por lo que han disminuido sus ingresos desde los cercanos 1.500 € mensuales que percibía en 2.007 a la cantidad neta actual de 785,46 €; no consta de lo actuado acreditado ni que el apelado haya instado modificación de medidas respecto a los otros dos hijos, como tampoco que él satisfaga cantidad alguna por alquiler, luz, agua, etc.
TERCERO.- Con referidas premisas llano resulta que la subsidiaria pretensión recurrente, en el sentido que se equipare la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija habida en común con la de los otros dos hijos habidos de una relación previa, debe ser ESTIMADA.
Siendo así pues hemos partir de la base que en materia de alimentos, derivados de los efectos patrimoniales de una separación o divorcio, se establece la regla general de la fijeza de los mismos y hasta el punto de no poder ser modificados, más que cuando se produzca un fehaciente cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en su día para cifrarles, ajenas a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta en su día a la hora de establecerlos. Debiéndose igualmente de tener presente que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.
Y de la prueba practicada en el caso sí se detecta este cambio sustancial en las circunstancias económicas del apelado- alimentante, en relación con las tenidas en su día en cuenta para establecerlas, que posibilita el poder modificar actualmente la cuantía establecida por aludido concepto, cifrándose en esta Instancia en 155 € mensuales la pensión que referido alimentante debe satisfacer a su hija Naiara, al deberse de tener presente no sólo que esta cifra es la aún subsistente respecto a otros dos hijos (alguno mayor de edad) habidos de otra relación anterior, con lo que se actuaría con criterios de equidad; como la circunstancia que el apelado, si bien consta documentalmente que cuenta con una percepción mensual inferior en casi la mitad de la que percibía en 2.007, no ha acreditado que satisfaga cantidad alguna por alquiler de vivienda, agua, luz, etc., considerándose así que dicha cantidad ahora cifrada es más proporcional a los oficiales ingresos ( art. 146 CC ) del apelado- alimentante. En suma y de lo acreditado, evidenciándose aludido cambio sustancial de circunstancias presentes en relación con las anteriores, con ESTIMACION PARCIAL del recurso procede la REVOCACION PARCIAL de la sentencia recurrida, en el sentido de incrementarse a 155 € mensuales la pensión alimenticia establecida en favor de su hija Naiara, así como su contribución con el 50 % de los gastos extraordinarios.
CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales de la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Agueda , frente a la sentencia de 5-9-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad , hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, en el sentido de incrementarse a 155 € mensuales la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de Naiara, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

