Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 519/2017 de 08 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100046

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:89

Núm. Roj: SAP TO 89/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00025/2018
Rollo Núm. .....................519/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-
Mod. Medidas Núm....... 332/2016.-
SENTENCIA NÚM. 25
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 519 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio de modificación de medidas
supuesto contencioso núm. 332/16, en el que han actuado, como apelante Carmen , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Primo Fernández; y como
apelado, Benito representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo y defendido por el
Letrado Sr. Fernández Calvo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de enero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Barba, en nombre y representación de D. D. Benito , contra Da Carmen y, en su virtud, suprimir la pensión alimenticia de la hija Juana , manteniendo la de la otra hija Raimunda .

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Francés Resino'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carmen , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que desestimo la demanda reconvencional por ella formulada dentro del presente procedimiento de modificación de medidas complementarias instado por el padre de sus hijas. En concreto su reconvención instaba la modificacion de la clausula octava del convenio regulador por la que, respecto de la vivienda común, se pactaba que habia de ser vendida en el plazo máximo de cinco años y ello para repartir el precio que se obtenga, liquidados gastos y cargas, y descontado lo pagado por la ahora apelante, todo ello interesando que se dejara en suspenso la misma. Asimismo pide la modificacion de la clausula segunda del convenio para atribuir el uso y disfrute de la vivienda a las hijas comunes hasta que alcancen la independencia económica La sentencia apelada considera que no se ha probado cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta al homologarse el convenio porque las hijas son mayores de edad y fue medida acordada libremente por los litigantes que no les perjudica El recurso alega que lo que ha variado es la situación económica de la apelante que lleva ahora en desempleo 3 años, con la prestación de desempleo como único ingreso, y que ello ademas perjudica a la hija menor, aunque ya mayor de edad, que todavía cursa estudios y no es economicamente independiente y queda sin vivienda en la que vivir. Tambien alega que ello supone un incumplimiento de la clausula segunda del convenio por la que corresponde la guarda y custodia a la madre en cuyo domicilio vivirían las menores

SEGUNDO: Señalábamos en nuestras sentencias de 2 de marzo y trece de abril de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas

TERCERO: Para el examen de la cuestión ha de partirse de que a) la hija mayor de los litigantes ya es independiente económicamente y mayor de edad y respecto de ella ya no se aplica medida alguna, como determina la sentencia y no se ha discutido, por lo que en lo que se alega en el recurso no incide para nada la existencia de esta hija, b) las medidas cuya modificación se pedia se acordaron en 2010 habiendo nacido la otra hija en enero de 1999, y asi en 2010 se contemplo la venta de la vivienda en cinco años a contar desde el convenio, es decir antes de 2015, aun sabiendo como no podía ser de otro modo que la hija mas pequeña aun seria menor de edad en el momento de esa venta, por lo que si asi se pacto tambien puede mantenerse ahora que es mayor de edad, aunque no independiente a efectos de alimentos, pero perfectamente independiente a efectos de que no se ejerce con ella guarda y custodia alguna, ni tiene obligación de vivir con la madre, c) aunque como se pretende se variara la clausula segunda del convenio ello no incidiría en la vigencia de la citada clausula octava cuya suspension se pide, porque la segunda no hace referencia al concreto piso cuya venta se pacta: se establece en la clausula segunda la guarda y custodia de la madre de las hijas (algo que ya no rige) y se dice 'en cuyo domicilio vivirán las menores' siendo que ninguna de las hijas tiene ahora obligación como esta de vivir con su madre, y siendo ademas que el domicilio de la madre, como no se concreta ni se determina que sea el que era antes el familiar, puede ser cualquiera que asi ella fije sin vinculación por la clausula segunda a que haya de ser aquella vivienda a la que se refiere la clausula octava, y asi en otro caso no se habría pactado su venta en tan corto plazo, por lo que no existe la contradicción entre clausulas que ahora se pretende, pues en ningún momento del convenio, consentido por la apelante, se dice que su domicilio ha de estar en la vivienda a que se refiere la clausula octava, y al contrario es claro que la falta de determinación de una concreta vivienda, la familiar, como domicilio de la madre lo que corrobora es que se preveía su pronta venta, siendo la hija pequeña menor o mayor de edad y aunque no fuera independiente economicamente. Ante ello ninguna modificación de circunstancias se ha producido ahora para justificar que dicha prevision pactada interpartes se modifique, si acaso lo que consta es una modificación que justifica la vigencia de dicho pacto pues las hijas ya son mayores de edad, tienen libertad para vivir donde quieran y no están bajo la custodia de la madre, circunstancia que no se daba al pactar Mas alla de ello y en cuanto a la perdida de ingresos por la madre efectivamente consta que estaba en desempleo (pero el demandante tambien consta en situación de desempleo). Consta sin embargo, por la documental aportada por la propia apelante, que se encuentra de alta como trabajadora a tiempo parcial de una empresa desde el 18.7.16 y no ha acreditado la realidad de sus percepciones, tanto por el desempleo como por dicho trabajo. para poder determinar que han variado sustancialmente las circunstancias que le concurrían en cuanto a este particular en 2010 cuando pacto la clausula de venta, mediante la comparación de estos actuales ingresos, no fijados en concreto, con los que en su dia al pactar cobraba En cuanto a las alegaciones en su dia formuladas sobre la disminución de los precios de la vivienda, ha de señalarse que ya en 2010 al pactarse el convenio existía la crisis económica que se cebo con el sector inmobiliario, por lo que sus consecuencias, como circunstancias que no permitían la venta por el mejor de los precios, ya se conocían y se hubieron de tener en cuenta al pactar, sin perjuicio de lo cual ya se establecio el compromiso de venta y por lo demás la situación actual del mercado del sector no consta agravada sustancialmente en relación a la existente ya en 2010 Por ultimo, han pasado los 5 años desde que se pacto el convenio, de hecho ya habían pasado a la fecha de la reconvención, sin que se haya hecho la venta por lo que las partes de común acuerdo aun tacito o de hecho, sea por la crisis o no, han incumplido el plazo siendo inútil la suspensión que se pide de un plazo que en cualquier caso no se ha cumplido y ya ha concluido, y asi es claro que en cinco años desde el convenio no se va ya a vender la vivienda, a partir de lo cual su futura venta no vendrá obligada por este plazo previsto sino por las condiciones normales y ordinarias de estos casos, se hubiera previsto plazo o no y ello no se puede 'suspender' estableciendo lo contrario, que es lo que en definitiva se pretende: que no se venda la casa, lo que no se pide y ademas no esta justificado por alteración de circunstancias alguna, ni aun menos sustancial.



CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia dada la especial naturaleza de los intereses subjetivos objeto del procedimiento.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carmen , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento núm. 332/16, de que dimana este rollo, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.