Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 321/2016 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100033

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:937

Núm. Roj: SJM Z 937:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00025/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono:976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470101

Modelo: M67120

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000746

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000321 /2016-A

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000321 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA , ADMINISTRACION CONCURSAL DE Argimiro

Procurador/a Sr/a. , MARIEN BARINGO GINER ,

Abogado/a Sr/a. MINISTERIO FISCAL, , ENRIQUE IBARZ AGUELO

DEUDOR D/ña. Argimiro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Zaragoza, a 6 de febrero de 2018

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso necesario nº 321/16-A, incidente de calificación del Concurso Necesario de Argimiro contra Argimiro , no comparecido, siendo parte la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitieron sendos informes de calificación de culpabilidad del concurso de Argimiro , señalando como persona afectada al concursado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, no habiéndose formulado oposición por el demandado, quedaron las actuaciones para resolución, haciendo constar que se dio cuenta al Juzgador del estado del procedimiento en fecha de esta resolución y sin necesidad de celebrar vista dada la falta de oposición ex artículo 171 de la LC .

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso Argimiro en los artículos 164.2.1 º, 2 º y 165, 1 , 2 y 3 de la LC informando como persona afectada por la calificación al concursado Argimiro .

La primera cuestión que debe ponerse de manifiesto es que el demandado no ha comparecido en autos para su defensa y por lo tanto, no ha practicado prueba alguna frente a los informes de calificación.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

Así, en relación las causas de culpabilidad invocadas debe estimarse lo siguiente:

La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante'.

De acuerdo con el informe de la AC, que se reproduce casi literalmente y no desvirtuado por prueba en contrario, resulta acreditado que el deudor ha incumplido con las obligaciones formales respecto de la contabilidad debido a que ha incumplido con el deber de llevanza de contabilidad. No hay constancia de que el deudor cumpla con sus obligaciones con respecto a la llevanza de contabilidad, debido a que la misma a pesar de ser solicitada, no ha sido aportada, ni el deudor ha presentado los libros de obligado cumplimiento de acuerdo con el Código de Comercio.

Sobre la base de lo expuesto en este primer apartado, concurre la referida presunción 'iuris et de iure' de culpabilidad contemplada en el art.164.2.1º LC , conducta ésta en que la calificación de culpable opera en todo caso, siendo dicha calificación ajena a que se produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, debiendo apreciarse la culpabilidad en relación a Argimiro . Cabe indicar que resulta improcedente la presunción alegada del apartado 2º dado que ni ha solicitado el concurso ni ha presentado documento alguno, por lo que mal puede hablarse de inexactitud o falsedad en la documentación.

TER CERO.-Presunción del artículo 165.1 de la LC .

Igualmente, del informe de la AC, resulta acreditado lo siguiente:

La solicitud de Concurso de Acreedores fue instada por uno de los acreedores del deudor, COFARES, Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, con fecha 11 de octubre de 2016, siendo el auto de declaración de concurso de fecha 19 de enero de 2017.

De las contestaciones de los acreedores, de los numerosos procedimientos judiciales en curso y de las averiguaciones realizadas, se desprende que el deterioro de la situación financiera del deudor y los impagos de todos los créditos, provienen del ejercicio 2014, y por lo tanto es en este ejercicio cuando debiera haber solicitado la declaración de concurso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Así, existe un incumplimiento generalizado de las obligaciones que pone de manifiesto el presupuesto de la insolvencia, en concreto:

1. Las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso. A fecha de solicitud de concurso el concursado adeudaba a la Agencia Tributaria, autoliquidaciones y expedientes sancionadores relacionados con el IRPF de los trabajadores e Ingresos de REC. DE O.E.P. gestionadas por la AEAT de los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

2. Las de pago de cuotas de seguridad de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, en los tres meses anteriores a la solicitud de concurso: A fecha de solicitud de concurso el concursado adeudaba cuotas de Seguridad Social de los periodos comprendidos entre enero de 2016 a fecha actual.

3. Las de pago de salarios al personal contratado a su nombre. En concreto a la trabajadora Eva María , se le adeudan salarios desde marzo de 2016 y a Consuelo , se le adeudan salarios desde abril de 2015.

Presunc ión del artículo 165.2 de la LC

'2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.'.

No se ha recibido una adecuada colaboración por parte del concursado, no habiendo atendido el deudor a ninguno de los requerimientos realizados tanto por el juzgado como por la AC.

Presunc ión del artículo 165.3 de la LC

No se aprecia la citada presunción dado que la ausencia de contabilidad se estima incardinada en el apartado nº 1 del artículo precedente, no existiendo obligación del concursado de presentar cuentas anuales.

En consecuencia, deben apreciarse las causas señaladas para la calificación de culpabilidad del concurso.

CUA RTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

Como persona afectada por la calificación Argimiro perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Argimiro , quedará inhabilitado por un plazo de 9 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, dada la petición en el informe de calificación del Ministerio Fiscal y la gravedad de las presunciones que se estiman, haciendo constar que la ausencia de colaboración ha impedido la posibilidad de apreciar la concurrencia de otras presunciones, lo que debe implicar un mayor reproche en la conducta y por lo tanto, una agravación de la responsabilidad que se declara.

En relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

En este caso, siendo persona física el concursado no procede el pronunciamiento solicitado dada la responsabilidad patrimonial universal que ya recae por disposición legal en el concursado como persona natural.

CUA RTO.- Si bien se estima la demanda, dado que no existe oposición, no es procedente hacer expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Argimiro .

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Argimiro .

3º) Privar a Argimiro de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Argimiro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 9 años.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.