Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 180/2018 de 17 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100003

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:1038

Núm. Roj: SJM PO 1038:2021

Resumen
No encontrada materia1-0505

Voces

Daños y perjuicios

Insolvencia

Administrador concursal

Declaración de concurso

Dolo

Administrador único

Culpa grave

Administración concursal

Acreedor concursal

Masa activa concursal

Persona jurídica

Sociedad de responsabilidad limitada

Bienes ajenos

Concurso culpable

Presunción iuris tantum

Inventarios

Calificación culpable

Representación legal

Prueba en contrario

Concurso voluntario

Administrador social

Presunción iuris et de iure

Administrador de hecho

Fecha de la declaración de concurso

Déficit concursal

Presunción legal

Inhabilitación para administrar bienes ajenos

Documento falso

Insolvencia de la empresa

Agravamiento de la insolvencia

Cese del administrador

Único socio

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ML

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0300443

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000180 /2018

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000180 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. REMANSO DE SABARIS SL

Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 25/21

En Vigo, a 17 de febrero de 2021.

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los autos correspondientes al incidente concursal de oposición a la calificación culpable, registrados con el número 180/18 instados por la Administración Concursal representada por Dª. Edurne y el Ministerio Fiscal frente a la concursada 'Remanso de Sabarís S.L.' y la administradora social Dª. Coral como persona afectada por la calificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katia Fernández Meiriño y asistida por el Letrado D. José Manuel Álvarez Graña.

Antecedentes

PRIMERO- Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019 se aprobó el plan de liquidación de la concursada propuesto por la Administración Concursal, formándose la sección sexta y confiriendo el plazo de 10 días para personarse y hacer alegaciones a los interesados, previsto en el artículo 168 LC 22/2003 de 9 de julio; personándose en tiempo y forma 'Caixabank' representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Toucedo Rey y asistida por el Letrado D. Jesús Riesco Milla y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, sin que se hayan presentado alegaciones.

El Ministerio Fiscal instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito.

SEGUNDO- Se dio audiencia al deudor por diez días y se emplazó a la persona afectada por la calificación Dª. Coral, personándose por medio de la Procuradora Dª. Katia Fernández Meiriño. No se ha formulado oposición en el plazo señalado quedando a continuación pendiente de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto nos encontramos ante un concurso voluntario de la mercantil 'Remanso de Sabarís S.L.' . A fecha de declaración del concurso-por auto de 18 de octubre de 2018- la Administradora social de la concursada era Dª. Coral.

Artículo 455 del TRLC 1/2020 de 5 de mayo: Sentencia de calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.

-La Administración concursal, considera que el concurso ha de reputarse culpable, por concurrencia de la presunción legal contemplada en el artículo 443.1º, y 443. 4º o bien subsiodiariamente o simultáneamente la contemplada en el art. 444.3º del TRLC, y por el 444.1º del TRLC, señalando como persona afectada por la calificación a Dª. Coral como administradora única de la concursada, solicitando que se le imponga como sanción la inhabilitación por un período de cinco años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, se la condene a la pérdida de derechos de créditos que pudiera tener en el concurso como acreedora concursal o de la masa. Que indemnice a la masa en la cantidad de 81.380,70€ por los daños y perjuicios causados. Se la condene a la cobertura parcial del déficit concursal en un 20% que serían 160.339,92€.

-Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que el concurso sea calificado como culpable por aplicación de las previsiones de los arts. 443. 1º, 3º y 4º y 444.1º del TRLC, declarando como persona afectada por dicha calificación a Dª. Coral y se la condene a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de cinco años, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, y así mismo a la pérdida de derechos de créditos que pudiera tener en el concurso como acreedora concursal o de la masa. Que en concepto de daños y perjuicios indemnice a la masa en 81.380,70€ y a la cobertura del déficit en un importe de 6.881,46€.

SEGUNDO.- La sentencia de la AP de Madrid de fecha 18 de marzo de 2011 expone de forma sistemática que 'la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.'Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia ex216 y 218 LEC ( SAP Pontevedra. 4/10/10), de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por administración concursal y en caso afirmativo determinar sus consecuencias.

El Artículo 442 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. de la LC 1/2020 de 5 de mayo,establece que :

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones

Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:

-comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

-que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

-un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

-la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a esta cláusula general del art. 442 del TRLC se recogen una serie de supuestos legales especiales en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los previstos en el artículo 443 son considerados como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso el concurso se calificará como culpable..')se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así se viene recogiendo por abundante jurisprudencia, ( entre otras Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de marzo de 2007: ' el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ')

En cambio, los supuestos del art. 444 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo).

En este supuesto la administradora concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación basan su solicitud de concurso culpable señalando como causas de la culpabilidad las recogidas en el art. 443.1º, 443.3º y 443. 4º del TRLC, y por el 444.1º del TRLC,

TERCERO- Presunciones 'iuris et de iure'. Dispone el art. 443.1 º del TRLC :

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

El alzamiento de bienes implica la existencia de dos elementos, la intención de ocultación defraudadora de activos, lo que supone la existencia de dolo en la actuación, y que se produzca una merma en la masa activa en perjuicio de los acreedores. No es necesario que se pruebe que esa actuación haya generado o agravado la insolvencia, solo se exige un desplazamiento patrimonial desde la concursada hacia otra persona sin justificación o causa alguna.

Para analizar la existencia de esta presunción ha de tenerse en cuenta como antecedente la relación de la concursada con la mercantil 'Enrique Fernández de San Andrés S.L.', que también se encuentra en concurso y en Liquidación desde el 19 de octubre de 2018 . Ambas mercantiles tienen como administradora única a Dª. Coral, están ubicadas una al lado de la otra, tienen similar actividad y el mismo socio único D. Leovigildo.

El 14 de enero de 2019 se apertura de oficio la fase de liquidación al no haberse presentado propuesta de convenio por la concursada, declarándola disuelta, siendo cesada su administradora única y sustituida por la administradora concursal, siendo notificada debidamente de ello.

Tal y como se señala por la Administradora Concursal en el inventario de existencias aportado por la concursada se incluía acero inoxidable, aluminio, hierro, barrotes y varios por un valor de 121.777,95€. El concurso fue declarado en fecha 18 de octubre de 2018 y la concursada continuó prestando sus servicios en régimen de intervención hasta el 21 de enero de 2019 fecha en la que por la Administración concursal se procedió al despido de los trabajadores y al cese de la administradora social en sus facultades. Sin embargo con posterioridad a esa fecha la concursada siguió trabajando y cargando material con 4 personas y usando maquinaria y un vehículo perteneciente a la mercantil 'Enrique Fernández de San Andrés S.L.', hechos que fueron comprobados in situ por la administradora concursal en varias ocasiones. La administradora única mantuvo esa conducta pese a las advertencias de la administradora concursal.

Ante esta situación la administradora concursal procedió a realizar un nuevo inventario de las existencias a fin de comprobar si éstas se habían estado consumiendo en actividades de terceras personas, resultando que en relación al inventario inicial de bienes y derechos del concurso el valor del inventario de existencias realizado asciende a 39.895,25€, por tanto se produjo una disminución del valor inicial ( 121.775,95€ ) de -81.880,70€. De esta disminución 500€ corresponden a las existencias consumidas en el proceso productivo justificado, por lo que la disminución no justificada se reduce a 81.380,70€, obedeciendo dicha disminución a la conducta plenamente consciente de la concursada de continuar trabajando aun después de entrar en liquidación y pese a las advertencias de la Administradora concursal, consumiendo existencias por valor de 81.380,70€, sin que su enajenación se haya reflejado ni en los saldos de bancos, ni en reducción de deudas con acreedores y al mismo tiempo impidiendo que esas existencias pudieran enajenarse en la liquidación a fin de satisfacer los créditos del concurso con evidente perjuicio para los acreedores.

Asimismo por parte de la concursada se ha ocultado en su solicitud de concurso la existencia de un embargo pendiente de la TGSS. Esta omisión en su solicitud dio lugar a un incidente concursal interpuesto por la TGSS al no haberse incluido por parte de la administradora concursal en el inventario de bienes y derechos la maquinaria y utillaje de la concursada embargados por la Tesorería. En ese incidente se puso de manifiesto que esos bienes embargados no pertenecían a la concursada sino que eran de la mercantil 'Enrique Fernández de San Andrés S.L.'· y que Dª. Coral los hizo pasar como bienes de la concursada firmando la diligencia de embargo y aceptando su nombramiento como depositaria. La concursada omitió premeditadamente informar de ese embargo realizado por la TGSS. Esta conducta de la concursada esta claro que tenía como finalidad retrasar, dificultar o impedir la eficacia del embargo de la TGSS para aplazar una deuda pendiente por importe a dicha fecha de 65.474,37€.

Por todo ello ha de ser apreciada la existencia de esta presunción y la responsabilidad de la administradora única de la concursada Dª. Coral.

CUARTO.- Presunción 'Iuris et de Iure'. Dispone el art. 443.4 º del TRLC:' En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

4.º Cuando el deudor hubiera cometidoinexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Esta causa de culpabilidad tiene una finalidad preventiva a fin de evitar que las decisiones relevantes para la solución del concurso se adopten sin las adecuadas condiciones de conocimiento sobre la situación patrimonial del deudor, sancionando con la culpabilidad los incumplimientos más graves del deber de diligencia que debe observar el concursado en el momento de la solicitud.

La sentencia nº 972/2018 de 20 de diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona establece respecto de esta causa de culpabilidad que:.......no cualquier incumplimiento de los deberes que dispone el art. 6.2LC justifica que el concurso pueda declararse culpable al amparo de la causa a examen, sino exclusivamente aquellos incumplimientos que puedan ser considerados graves. Juzgar si el incumplimiento del deber justifica la apreciación de la concurrencia de esta causa de culpabilidad exige examinar si la inexactitud cometida reviste el carácter de grave que exige el legislador.

......Ahora bien no podemos compartir que la apreciación de la concurrencia de este tipo exija en todo caso la apreciación de una voluntad o intencionalidad de adulteración o falseamiento de documentos. La presentación de documentos falsos constituye únicamente uno de los supuestos previstos en el tipo pero no el único. Junto a esta subcausa de culpabilidad el precepto también contempla la de inexactitudes graves en la información vertida en los documentos acompañados con la solicitud, subcausa que no exige una especial intención de defraudar sino que basta que con la inexactitud se tergiverse de forma importante o sustancial la imagen del patrimonio del deudor o bien se altere la información relevante para el informe de la fase común, o bien el de calificación o para la aprobación del convenio.

La administradora concursal alega esta causa de culpabilidad, y subsidiariamente o bien simultáneamente la presunción del art. 443.1º y subsidiariamente o bien simultáneamente la presunción del art. 443.3º del TRLC.

En el presente supuesto tal y como se refleja en la documental presentada y así lo expone la administración concursal en su informe, la concursada omitió en su solicitud de concurso y en los documentos presentados créditos por importe de 278.003, 31€, infringiendo así lo dispuesto en el art. 7.3º del TRLC, esos créditos omitidos suponen más de un tercio de los indicados en su solicitud. Dichos créditos se recogen en el documento 11 y 12 del informe de calificación.

Esta conducta supone una omisión grave llevada a cabo de manera voluntaria y consciente por la administradora única de la concursada impidiendo así un adecuado conocimiento de la situación patrimonial de ésta.

Asimismo ha de tenerse en cuenta respecto de esta causa de culpabilidad la omisión premeditada de la concursada en su solicitud de concurso de la existencia de un embargo pendiente de la TGSS para aplazar una deuda pendiente por importe a dicha fecha de 65.474,37€ que ya se expuso en el supuesto anterior.

Por todo ello ha de concluirse, tal y como se expone en el informe de la administradora concursal, que la administradora única de la concursada incumplió en la solicitud del concurso su obligación de informar sobre todas las obligaciones a que debía hacer frente la concursada al momento de presentar el concurso, ocultando las cargas y gravámenes existentes sobre los activos ( embargo de la TGSS ) y facilitando un listado de acreedores incorrecto en su cuantificación que presenta una diferencia de pasivo de 278.003,31€ .

Debiendo apreciarse por todo ello la existencia de esta causa de culpabilidad y descartarse la existencia de la causa de culpabilidad del art. 443.3º del TRLC.

QUINTO.-Concurrencia de la causa recogida en el art. 444. 1º del TRLCque constituye presunción 'Iuris Tantum'.

Artículo 444.1º del TRLC. Presunciones de culpabilidad.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.ºHubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

El artículo citado enlaza con el artículo 5 del TRLC, que impone al deudor el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, bajo la presunción iuris tantumde que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que puedan servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado de acuerdo con el art.3 y el art. 2.4.

El art. 2.4. establece que: La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:

1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 establece: '........el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art. 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 2592012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 de julio )'.

En todo caso al margen de cuál sea el desbalance patrimonial, la declaración de concurso solo procede si el deudor no puede cumplir con normalidad sus obligaciones exigibles. La insolvencia, por tanto, se identifica en mayor medida con las situaciones de iliquidez que con las de insuficiencia patrimonial. Se exige la existencia constatada de una situación de cesación generalizada de pagos, que no sea eventual, esporádica o transitoria sino permanente y absoluta , que no se puede solventar con medios normales ( SAP de Sevilla de 20 de enero de 2012 ).

En el presente supuesto la concursada solicitó la declaración del concurso en mayo de 2018, que fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2018.

Según la memoria aportada con la solicitud del concurso, ( docum. nº 13 ) ya desde el año 2015 la concursada no atendía con regularidad sus obligaciones de pago, mantenía una deuda ejecutiva con la AEAT de 89.000€ a consecuencia de comprobaciones y regularizaciones fiscales de los ejercicios de 2011 a 2016 asi como ejecuciones de procedimientos laborales y aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la TGSS y la AEAT. Por tanto teniendo en cuenta este conjunto de incumplimientos frente a la AEAT y la TGSS, tal y como señala la administradora concursal, ya en junio de 2016 la concursada se encontraba en el supuesto contemplado en el art.2.4.5º del TRLC:El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Por tanto desde esa fecha ya la concursada era conocedora de su estado de insolvencia en relación con el art. 5 del TRLC.

Tal y como se expone por la administradora concursal en base a la documental existente esas deudas de la concursada frente a la AEAT y a la TGSS desde junio de 2016 hasta la fecha de solicitud del concurso aumentaron en 115.289,23€ lo que supone una agravación de la situación de insolvencia de la concursada.

Igualmente contribuyó a agravar esa situación de insolvencia la conducta de la administradora única al no proceder a despedir a los trabajadores en diciembre de 2018 tal y como se le indicó por la administradora concursal a fin de no incrementar los créditos contra la masa, haciendo que los mismos aumentasen por el impago de nóminas y la Seguridad Social de enero de 2019, y en el pago del preaviso por no haberles comunicado el despido con 15 días de antelación, aumento que se concreta en la cantidad de 6.881,46€.

Por todo ello se estima la concurrencia de la presunción del art. 444.1 de la LC 1/2020.

SEXTO.- Habiéndose estimado la concurrencia de las presunciones del artículo 443. 1º y 4º del TRLC y la del artículo 444.1º del TRLC y a la vista de lo expuesto está claro que se dan los requisitos esenciales señalados en el art. 442 del TRLC para declarar el concurso como culpable.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 455 del TRLC se señala como persona afectada por la calificación a Dª. Coral como Administradora Única de la concursada 'Remanso de Sabarís S.L.'

La sanción de inhabilitaciónpara administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable (artículo 455 2º del TRLC).

En este caso y atendiendo a la entidad de los hechos y al perjuicio causado a la masa activa se considera suficiente y ajustada la inhabilitación de Dª. Coral para administrar los bienes ajenos durante el período TRES AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

Por lo que respecta a los pronunciamientos comprendidos en el art.455.3.4.5 del TRLC,apartado 3º del artículo 172.2 del TRLC, aparte de la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, la condena abarca la devolución de los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor (antes por lo tanto de la declaración de concurso) o hubiesen recibido de la masa activa (con posterioridad a la declaración de concurso), así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

En este caso en concreto, procederá la condena de la persona afectada Dª. Coral a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa y además vista la entidad de los perjuicios causados con su actuación, procederá igualmente su condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados al concurso que se fijan en 81.380,70€ por la desaparición de existencias de la concursada por dicho importe.

SÉPTIMO.-En cuanto a la solicitud de cobertura parcial del déficit concursal, el art. 456.1 del TRLC 1/2020dispone que 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia'.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa ya que se presupone su concurrencia y el objeto de la condena es el pago de la totalidad o parte de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.

Ha de precisarse en primer lugar que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal - administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada- deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación. La responsabilidad concursal es un contenido adicional ('el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar...')de la sentencia de calificación, y no tiene sentido mantener que quien ha sido absuelto de la consideración de persona afectada por la calificación pueda ser en cambio condenado a cubrir el fallido del concurso con su patrimonio personal. La responsabilidad concursal sólo podrá ser, por ello, impuesta al que, en este caso como administrador de derecho, de la sociedad concursada, ha sido considerado persona afectada por la calificación.

Siendo indiscutible que concurren en este caso todos los requisitos objetivos que el precepto establece - concurso de persona jurídica, la sección de calificación ha sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el concurso es calificado como culpable y el demandado con la consideración de persona afectada por la calificación es el administrador de la persona jurídica deudora en el periodo en que se han producido los hechos determinantes de la calificación, en todo caso dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso-, no cabe eludir el problema que plantea la peculiar redacción del precepto que parece dejar al arbitrio del juez tanto la decisión acerca de la imposición de la responsabilidad como su alcance. En relación al daño o perjuicio parece razonable entender que el importe de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación es el daño concreto que la situación de insolvencia ( agravada por la conducta del administrador social ) provoca para los acreedores.

El citado artículo establece la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.Por tanto para poder imponer la condena a la cobertura del déficit ha de acreditarse que las conductas determinantes de la declaración de concurso culpable hayan generado o agravado el estado de insolvencia.

En este supuesto se han estimado las presunciones de culpabilidad establecidas en el art. 443. 1º y 4º y la del art. 444.1º de TRLC, que al ser tipo de daño o resultado, ( excepto la del art. 443.4º que es de mera actividad ) la calificación no fue ajena a la generación o agravación de la insolvencia, por lo que ha lugar a la responsabilidad de la cobertura del déficit.

Atendiendo a la contundencia de los motivos de culpabilidad, en ponderación con la concurrencia de otras causas económicas, procederá acordar prudencialmente una cobertura parcial del déficit patrimonial que se fija en un 20% pues tan sólo se han estimado la concurrencia de tres presunciones de culpabilidad, teniendo en cuenta que el 100% se reserva si concurriesen todas las causas del art. 443 todas las del art. 444 del TRLC.

En consideración a lo expuesto, la administradora única de la concursada Dª. Coral, calificada como persona afectada será condenada también a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. La condena no podrá concretarse ni hacerse efectiva hasta que finalicen las labores de liquidación de los activos de la concursada, sin perjuicio de su aseguramiento.

OCTAVO.-En materia de costas el artículo 542 del TRLC remite tanto en su imposición como en su exacción a la LEC. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. No se encuentran motivos que justifiquen la imposición de costas, en atención a las dudas que plantea el incidente en determinados supuestos, y la estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal:

- DEBO DECLARAR Y DECLARO culpable el concurso de la mercantil 'Remanso de Sabarís S .L.' .

-DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta como persona afectada por la calificación, Dª. Coral administradora social de la concursada.

-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Coral a tres años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Coral como persona afectada a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa y a indemnizar por los daños y perjuicios causados al concurso en la cantidad de 81.380,70€.

-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Coral a pagar en concepto de déficit patrimonial, a los acreedores concursales el 20% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. La condena no podrá concretarse ni hacerse efectiva hasta que finalicen las labores de liquidación de los activos de la concursada, sin perjuicio de su aseguramiento.

Todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos.

No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 RRM y art. 561 LC 1/2020 así como al Registro Civil de nacimiento de los afectados por la calificación. A tal efecto, requiérase a los mismos a través de su representación procesal para que aporten certificación literal de nacimiento en plazo improrrogable de 5 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación en los términos de la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 180/2018 de 17 de Febrero de 2021

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