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Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 180/2018 de 17 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 36057470032021100003
Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:1038
Núm. Roj: SJM PO 1038:2021
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Insolvencia
Administrador concursal
Declaración de concurso
Dolo
Administrador único
Culpa grave
Administración concursal
Acreedor concursal
Masa activa concursal
Persona jurídica
Sociedad de responsabilidad limitada
Bienes ajenos
Concurso culpable
Presunción iuris tantum
Inventarios
Calificación culpable
Representación legal
Prueba en contrario
Concurso voluntario
Administrador social
Presunción iuris et de iure
Administrador de hecho
Fecha de la declaración de concurso
Déficit concursal
Presunción legal
Inhabilitación para administrar bienes ajenos
Documento falso
Insolvencia de la empresa
Agravamiento de la insolvencia
Cese del administrador
Único socio
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: ML
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000180 /2018
DEMANDANTE D/ña. REMANSO DE SABARIS SL
Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a 17 de febrero de 2021.
Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los autos correspondientes al incidente concursal de oposición a la calificación culpable, registrados con el número 180/18 instados por la Administración Concursal representada por Dª. Edurne y el Ministerio Fiscal frente a la concursada 'Remanso de Sabarís S.L.' y la administradora social Dª. Coral como persona afectada por la calificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katia Fernández Meiriño y asistida por el Letrado D. José Manuel Álvarez Graña.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito.
Fundamentos
-La Administración concursal, considera que el concurso ha de reputarse culpable, por concurrencia de la presunción legal contemplada en el artículo 443.1º, y 443. 4º o bien subsiodiariamente o simultáneamente la contemplada en el art. 444.3º del TRLC, y por el 444.1º del TRLC, señalando como persona afectada por la calificación a Dª. Coral como administradora única de la concursada, solicitando que se le imponga como sanción la inhabilitación por un período de cinco años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, se la condene a la pérdida de derechos de créditos que pudiera tener en el concurso como acreedora concursal o de la masa. Que indemnice a la masa en la cantidad de 81.380,70€ por los daños y perjuicios causados. Se la condene a la cobertura parcial del déficit concursal en un 20% que serían 160.339,92€.
-Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que el concurso sea calificado como culpable por aplicación de las previsiones de los arts. 443. 1º, 3º y 4º y 444.1º del TRLC, declarando como persona afectada por dicha calificación a Dª. Coral y se la condene a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de cinco años, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, y así mismo a la pérdida de derechos de créditos que pudiera tener en el concurso como acreedora concursal o de la masa. Que en concepto de daños y perjuicios indemnice a la masa en 81.380,70€ y a la cobertura del déficit en un importe de 6.881,46€.
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:
-comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
-que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
-un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
-la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a esta cláusula general del art.
Los previstos en el artículo 443 son considerados como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley
En cambio, los supuestos del art. 444 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo).
En este supuesto la administradora concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación basan su solicitud de concurso culpable señalando como causas de la culpabilidad las recogidas en el art. 443.1º, 443.3º y 443. 4º del TRLC, y por el 444.1º del TRLC,
El alzamiento de bienes implica la existencia de dos elementos, la intención de ocultación defraudadora de activos, lo que supone la existencia de dolo en la actuación, y que se produzca una merma en la masa activa en perjuicio de los acreedores. No es necesario que se pruebe que esa actuación haya generado o agravado la insolvencia, solo se exige un desplazamiento patrimonial desde la concursada hacia otra persona sin justificación o causa alguna.
Para analizar la existencia de esta presunción ha de tenerse en cuenta como antecedente la relación de la concursada con la mercantil 'Enrique Fernández de San Andrés S.L.', que también se encuentra en concurso y en Liquidación desde el 19 de octubre de 2018 . Ambas mercantiles tienen como administradora única a Dª. Coral, están ubicadas una al lado de la otra, tienen similar actividad y el mismo socio único D. Leovigildo.
El 14 de enero de 2019 se apertura de oficio la fase de liquidación al no haberse presentado propuesta de convenio por la concursada, declarándola disuelta, siendo cesada su administradora única y sustituida por la administradora concursal, siendo notificada debidamente de ello.
Tal y como se señala por la Administradora Concursal en el inventario de existencias aportado por la concursada se incluía acero inoxidable, aluminio, hierro, barrotes y varios por un valor de 121.777,95€. El concurso fue declarado en fecha 18 de octubre de 2018 y la concursada continuó prestando sus servicios en régimen de intervención hasta el 21 de enero de 2019 fecha en la que por la Administración concursal se procedió al despido de los trabajadores y al cese de la administradora social en sus facultades. Sin embargo con posterioridad a esa fecha la concursada siguió trabajando y cargando material con 4 personas y usando maquinaria y un vehículo perteneciente a la mercantil 'Enrique Fernández de San Andrés S.L.', hechos que fueron comprobados in situ por la administradora concursal en varias ocasiones. La administradora única mantuvo esa conducta pese a las advertencias de la administradora concursal.
Ante esta situación la administradora concursal procedió a realizar un nuevo inventario de las existencias a fin de comprobar si éstas se habían estado consumiendo en actividades de terceras personas, resultando que en relación al inventario inicial de bienes y derechos del concurso el valor del inventario de existencias realizado asciende a 39.895,25€, por tanto se produjo una disminución del valor inicial ( 121.775,95€ ) de -81.880,70€. De esta disminución 500€ corresponden a las existencias consumidas en el proceso productivo justificado, por lo que la disminución no justificada se reduce a 81.380,70€, obedeciendo dicha disminución a la conducta plenamente consciente de la concursada de continuar trabajando aun después de entrar en liquidación y pese a las advertencias de la Administradora concursal, consumiendo existencias por valor de 81.380,70€, sin que su enajenación se haya reflejado ni en los saldos de bancos, ni en reducción de deudas con acreedores y al mismo tiempo impidiendo que esas existencias pudieran enajenarse en la liquidación a fin de satisfacer los créditos del concurso con evidente perjuicio para los acreedores.
Asimismo por parte de la concursada se ha ocultado en su solicitud de concurso la existencia de un embargo pendiente de la TGSS. Esta omisión en su solicitud dio lugar a un incidente concursal interpuesto por la TGSS al no haberse incluido por parte de la administradora concursal en el inventario de bienes y derechos la maquinaria y utillaje de la concursada embargados por la Tesorería. En ese incidente se puso de manifiesto que esos bienes embargados no pertenecían a la concursada sino que eran de la mercantil 'Enrique Fernández de San Andrés S.L.'· y que Dª. Coral los hizo pasar como bienes de la concursada firmando la diligencia de embargo y aceptando su nombramiento como depositaria. La concursada omitió premeditadamente informar de ese embargo realizado por la TGSS. Esta conducta de la concursada esta claro que tenía como finalidad retrasar, dificultar o impedir la eficacia del embargo de la TGSS para aplazar una deuda pendiente por importe a dicha fecha de 65.474,37€.
Por todo ello ha de ser apreciada la existencia de esta presunción y la responsabilidad de la administradora única de la concursada Dª. Coral.
Esta causa de culpabilidad tiene una finalidad preventiva a fin de evitar que las decisiones relevantes para la solución del concurso se adopten sin las adecuadas condiciones de conocimiento sobre la situación patrimonial del deudor, sancionando con la culpabilidad los incumplimientos más graves del deber de diligencia que debe observar el concursado en el momento de la solicitud.
La sentencia nº 972/2018 de 20 de diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona establece respecto de esta causa de culpabilidad que:.......
La administradora concursal alega esta causa de culpabilidad, y subsidiariamente o bien simultáneamente la presunción del art. 443.1º y subsidiariamente o bien simultáneamente la presunción del art. 443.3º del TRLC.
En el presente supuesto tal y como se refleja en la documental presentada y así lo expone la administración concursal en su informe, la concursada omitió en su solicitud de concurso y en los documentos presentados créditos por importe de 278.003, 31€, infringiendo así lo dispuesto en el art. 7.3º del TRLC, esos créditos omitidos suponen más de un tercio de los indicados en su solicitud. Dichos créditos se recogen en el documento 11 y 12 del informe de calificación.
Esta conducta supone una omisión grave llevada a cabo de manera voluntaria y consciente por la administradora única de la concursada impidiendo así un adecuado conocimiento de la situación patrimonial de ésta.
Asimismo ha de tenerse en cuenta respecto de esta causa de culpabilidad la omisión premeditada de la concursada en su solicitud de concurso de la existencia de un embargo pendiente de la TGSS para aplazar una deuda pendiente por importe a dicha fecha de 65.474,37€ que ya se expuso en el supuesto anterior.
Por todo ello ha de concluirse, tal y como se expone en el informe de la administradora concursal, que la administradora única de la concursada incumplió en la solicitud del concurso su obligación de informar sobre todas las obligaciones a que debía hacer frente la concursada al momento de presentar el concurso, ocultando las cargas y gravámenes existentes sobre los activos ( embargo de la TGSS ) y facilitando un listado de acreedores incorrecto en su cuantificación que presenta una diferencia de pasivo de 278.003,31€ .
Debiendo apreciarse por todo ello la existencia de esta causa de culpabilidad y descartarse la existencia de la causa de culpabilidad del art. 443.3º del TRLC.
El artículo citado enlaza con el artículo 5 del TRLC, que impone al deudor el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, bajo la presunción
El art. 2.4. establece que:
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 establece:
En todo caso al margen de cuál sea el desbalance patrimonial, la declaración de concurso solo procede si el deudor no puede cumplir con normalidad sus obligaciones exigibles. La insolvencia, por tanto, se identifica en mayor medida con las situaciones de iliquidez que con las de insuficiencia patrimonial. Se exige la existencia constatada de una situación de cesación generalizada de pagos, que no sea eventual, esporádica o transitoria sino permanente y absoluta , que no se puede solventar con medios normales ( SAP de Sevilla de 20 de enero de 2012 ).
En el presente supuesto la concursada solicitó la declaración del concurso en mayo de 2018, que fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2018.
Según la memoria aportada con la solicitud del concurso, ( docum. nº 13 ) ya desde el año 2015 la concursada no atendía con regularidad sus obligaciones de pago, mantenía una deuda ejecutiva con la AEAT de 89.000€ a consecuencia de comprobaciones y regularizaciones fiscales de los ejercicios de 2011 a 2016 asi como ejecuciones de procedimientos laborales y aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la TGSS y la AEAT. Por tanto teniendo en cuenta este conjunto de incumplimientos frente a la AEAT y la TGSS, tal y como señala la administradora concursal, ya en junio de 2016 la concursada se encontraba en el supuesto contemplado en el art.2.4.5º del TRLC:
Por tanto desde esa fecha ya la concursada era conocedora de su estado de insolvencia en relación con el art. 5 del TRLC.
Tal y como se expone por la administradora concursal en base a la documental existente esas deudas de la concursada frente a la AEAT y a la TGSS desde junio de 2016 hasta la fecha de solicitud del concurso aumentaron en 115.289,23€ lo que supone una agravación de la situación de insolvencia de la concursada.
Igualmente contribuyó a agravar esa situación de insolvencia la conducta de la administradora única al no proceder a despedir a los trabajadores en diciembre de 2018 tal y como se le indicó por la administradora concursal a fin de no incrementar los créditos contra la masa, haciendo que los mismos aumentasen por el impago de nóminas y la Seguridad Social de enero de 2019, y en el pago del preaviso por no haberles comunicado el despido con 15 días de antelación, aumento que se concreta en la cantidad de 6.881,46€.
Por todo ello se estima la concurrencia de la presunción del art. 444.1 de la LC 1/2020.
Atendiendo a lo dispuesto en el art.
La sanción de
En este caso y atendiendo a la entidad de los hechos y al perjuicio causado a la masa activa se considera suficiente y ajustada la inhabilitación de Dª. Coral para administrar los bienes ajenos durante el período TRES AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
Por lo que respecta a los pronunciamientos comprendidos en el
En este caso en concreto, procederá la condena de la persona afectada Dª. Coral a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa y además vista la entidad de los perjuicios causados con su actuación, procederá igualmente su condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados al concurso que se fijan en 81.380,70€ por la desaparición de existencias de la concursada por dicho importe.
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa ya que se presupone su concurrencia y el objeto de la condena es el pago de la totalidad o parte de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.
Ha de precisarse en primer lugar que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal - administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada- deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación. La responsabilidad concursal es un contenido adicional ('
Siendo indiscutible que concurren en este caso todos los requisitos objetivos que el precepto establece - concurso de persona jurídica, la sección de calificación ha sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el concurso es calificado como culpable y el demandado con la consideración de persona afectada por la calificación es el administrador de la persona jurídica deudora en el periodo en que se han producido los hechos determinantes de la calificación, en todo caso dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso-, no cabe eludir el problema que plantea la peculiar redacción del precepto que parece dejar al arbitrio del juez tanto la decisión acerca de la imposición de la responsabilidad como su alcance. En relación al daño o perjuicio parece razonable entender que el importe de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación es el daño concreto que la situación de insolvencia ( agravada por la conducta del administrador social ) provoca para los acreedores.
El citado artículo establece la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, '
En este supuesto se han estimado las presunciones de culpabilidad establecidas en el art. 443. 1º y 4º y la del art. 444.1º de TRLC, que al ser tipo de daño o resultado, ( excepto la del art. 443.4º que es de mera actividad ) la calificación no fue ajena a la generación o agravación de la insolvencia, por lo que ha lugar a la responsabilidad de la cobertura del déficit.
Atendiendo a la contundencia de los motivos de culpabilidad, en ponderación con la concurrencia de otras causas económicas, procederá acordar prudencialmente una cobertura parcial del déficit patrimonial que se fija en un 20% pues tan sólo se han estimado la concurrencia de tres presunciones de culpabilidad, teniendo en cuenta que el 100% se reserva si concurriesen todas las causas del art. 443 todas las del art. 444 del TRLC.
En consideración a lo expuesto, la administradora única de la concursada Dª. Coral, calificada como persona afectada será condenada también a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. La condena no podrá concretarse ni hacerse efectiva hasta que finalicen las labores de liquidación de los activos de la concursada, sin perjuicio de su aseguramiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal:
- DEBO DECLARAR Y DECLARO culpable el concurso de la mercantil 'Remanso de Sabarís S
-DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta como persona afectada por la calificación, Dª. Coral administradora social de la concursada.
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Coral a tres años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Coral como persona afectada a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa y a indemnizar por los daños y perjuicios causados al concurso en la cantidad de 81.380,70€.
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Coral a pagar en concepto de déficit patrimonial, a los acreedores concursales el 20% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. La condena no podrá concretarse ni hacerse efectiva hasta que finalicen las labores de liquidación de los activos de la concursada, sin perjuicio de su aseguramiento.
Todo ello con los intereses legales del art.
No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 180/2018 de 17 de Febrero de 2021"
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