Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2022

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05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 25/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 1276/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100023

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:687

Núm. Roj: SJM B 687:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218006945

Concurso consecutivo 1276/2021-Sección sexta: calificación del concurso 1276/2021 D

--

Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto:

Parte concursada: Eliseo

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado: Aina Ansó Cabré

Administrador Concursal:

SENTENCIA Nº 25/2022

Magistrada: María Isabel López Montañez

Barcelona, 20 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Aperturada la sección sexta en el presente concurso, se realizaron alegaciones por el administrador concursal D. Federico de hechos que consideró relevantes para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Seguidamente, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente dictamen en el plazo de 10 días, requerimiento que fue evacuado presentándose propuesta de calificación culpable.

TERCERO.-Asimismo, la AEAT se persona en la sección de calificación e interesa la calificación culpable. Por último, el deudor se opone y solicita la calificación del concurso como fortuito.

CUARTO.-Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes y causas de culpabilidad.

1.La Administración concursal solicita la declaración de culpabilidad en el concurso consecutivo de D. Eliseo en base a las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas por la AEAT y que finalizan mediante acta de inspección de fecha 10 de abril de 2013.

Añade la Administración concursal que el acta de inspección fue objeto de recurso por parte del concursado en fecha 26 de mayo de 2013 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimado, sin que se recurriera esta resolución; por lo que debe entenderse, en base a la doctrina de los actos propios, que el concursado asumió como ciertos los hechos que se le imputaban en el acta de inspección.

Como resultado de lo anterior, le fue impuesta una sanción al Sr. Eliseo por importe de 532.809 euros, más intereses y recargos, que alcanzó los 716.506,67 euros, reconocidos en la lista de acreedores como crédito subordinado a favor de la AEAT. Dicho crédito supone más del 99 % de la masa pasiva del presente procedimiento, lo que supone la causa de la actual situación de insolvencia del Sr. Eliseo.

Por todo lo cual, concluye la Administración concursal que la generación del estado de insolvencia tiene su origen en una conducta antijurídica (emisión de facturas falsas), lo que necesariamente comporta la existencia de dolo o culpa grave del deudor, por lo que concurre el supuesto del art. 443.5º TRLC. Solicita la sanción de inhabilitación prevista en el art. 455.2.2º del TRLC para administrar bienes ajenos durante 24 meses, así como representar o administrar cualquier persona durante el mismo tiempo; y la no obtención del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, así como la condena a indemnizar daños y perjuicios causados en virtud del art. 455.2.3º TRLC.

2.Por su parte, el Ministerio Fiscal en su dictamen interesa se declare el concurso como culpable por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 442 y 443.5º del TRLC. Señala que el Sr. Eliseo actuaba como persona física empresaria y estaba dado de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al 'transporte de mercancías por carretera', ejerciendo de manera efectiva esta actividad.

En lo referente a declaraciones tributarias, estaba acogido al régimen de estimación objetiva de rendimientos de la actividad económica para el IRPF y en el régimen simplificado para el IVA. Esto implicaba que no tributaba por sus ingresos reales, sino de acuerdo con unos módulos establecidos legalmente.

El Sr. Eliseo fue objeto de actuaciones inspectoras por al AEAT por IRPF de los ejercicios 2006 a 2009 e IVA de los ejercicios 2007 a 2009, en las que se detectó que había simulado numerosas operaciones con otras empresas y personas físicas, expidiendo las correspondientes facturas, operaciones que no era reales, por lo que no hubo ningún pago de las mismas y ello se produjo con la intención de que estas sociedades y personas físicas se pudieran deducir el importe de esas operaciones en sus autoliquidaciones, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. Como consecuencia, la AEAT procedió a abrir un expediente sancionador con la sanción correspondiente, más los intereses y recargos de apremio, por importe total de 716.506,67 euros.

Con esta manera de actuar, concluye el Ministerio Fiscal, el concursado causó su situación de insolvencia, por lo que interesa la calificación culpable del concurso y la inhabilitación del concursado para administrar bienes ajenos por un periodo de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Asimismo, solicita la condena a pagar a la masa activa la totalidad del déficit concursal.

3.El concursado se opone a dicha demanda alegando que el Sr. Eliseo presentó las reclamaciones oportunas a la resolución del procedimiento sancionador de la AEAT y que del resultado de estas reclamaciones la Agencia Tributaria varió el importe de la multa impuesta de 1.400.000 euros a 532.809 euros. Añade que no presentó recurso contencioso administrativo por serle imposible asumir los costes de dicho procedimiento, pero no porque aceptara la resolución.

Señala que los actos descritos en la resolución no pueden ser calificados como dolo o culpa grave, porque el concursado tenía un gestor contratado para la llevanza de la contabilidad. A la vista de los numerosos clientes que tenía en aquel momento, alega que no pudo aportar todas las facturas a tiempo y ello a pesar de haber sido solicitadas a las entidades financieras.

SEGUNDO.- Simulación de situación patrimonial ( art.164.2.1 LC , actual 443.5 TRLC)

4.El artículo 164.2. LC determina que ' (e)n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

5.Por consiguiente, la norma en examen establece tres conductas distintas que pueden ser calificadas como 'irregularidades contables' (tomando esta expresión en su sentido más amplio) a los efectos de integrar el tipo de esta causa de culpabilidad:

a) El incumplimiento del deber de llevar contabilidad.

b) La existencia de doble contabilidad.

c) Las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado.

Esas tres conductas tienen en común que provocan una opacidad que dificulta o imposibilita la comprensión de la situación patrimonial en la que se encuentra el deudor y las causas que han conducido a ella, esto es, las causas que han determinado la insolvencia.

6.En el caso en examen consideramos que estamos en la tercera de esas conductas. Por tanto, habrá que analizar si concurren los presupuestos para calificar el concurso culpable a su amparo.

Por 'irregularidad contable', entendida ahora ya en el sentido más restringido a que nos hemos referido, hemos de entender la infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. Y también entendemos que la misma no sólo es susceptible de cometerse en la contabilidad entendida como el conjunto de los libros contables o en las cuentas anuales, sino que también sería susceptible de constituirla la integrada en el resto de los documentos contables que sirven de fundamento a los libros contables, particularmente cuando esa irregular pueda resultar instrumental respecto de otras, tales como la omisión en la contabilidad de créditos contra la hacienda pública. El TS, en su S de 5 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1574 -, considera que existe irregularidad por la omisión en la contabilidad del crédito derivado del Impuesto sobre Sociedades a favor de la AEAT.

7.En nuestro caso esto es lo que creemos que ha ocurrido. La contabilidad del concursado ha mostrado durante años, como consecuencia de las prácticas irregulares en las que había incurrido el concursado, una situación patrimonial ficticia, que no se correspondía con la realidad.

8. En este sentido, el informe de la AC considera que concurre la causa de culpabilidad delart. 443.5 TRLC como consecuencia de que el concursado hubiera venido emitiendo durante un largo periodo de tiempo (años 2006 a 2009) facturas falsas, en el sentido recogido en la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña, de fecha 19 de enero de 2017, frente a la cual el concursado no ha interpuesto recurso, por lo que es firme. En dicha resolución se recoge que 'los servicios supuestamente prestados a clientes distintos de KODAK no existieron, sino que simplemente se creó una apariencia de los mismos. La facturas emitidas fueron ficticias; y ello por cuanto se parte de unos hechos demostrados reveladores, como son la carencia de los medios necesarios para poder llevar a cabo los trabajos que se dicen realizados, de los que cabe colegir, de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que las facturas emitidas a los clientes anteriores no se corresponden con los trabajos efectivamente realizados por el obligado tributario'.

En consecuencia, la conducta descrita sería incardinable en el art 443.5º TRLC, por cuanto las actuaciones inspectoras constataron la emisión de numerosas facturas que no correspondían a operaciones reales, ni a una actividad efectivamente realizada, y que además, por su importe y magnitud, reflejaban una inexactitud relevante entre la realidad económica del concursado y la que reflejaba la contabilidad, todo lo cual acabó provocando que se acabara incrementado notablemente el crédito tributario .

TERCERO.- Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia.

9.Partiendo de lo actuado puede afirmarse que concurre en el deudor dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, del art 442 TRLC ( art. 164.1 LC ).

En este sentido, para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- ' Un comportamiento activo o pasivodel deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidadentre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

10.Analizando todo ello en el caso concreto como se ha indicado, la deuda con la AEAT supone aproximadamente el 99% del pasivo total del concurso y tiene su origen en la actividad inspectora de la que el concursado fue objeto por su actividad empresarial, que finalizó con las correspondientes liquidaciones, sanciones, recargos e intereses. Consta, además, que todo ello vino motivado por el hecho de que como fruto de las actividades inspectoras, se constató que el concursado había llevado a cabo numerosas operaciones de simuladas que se habían documentado en facturas que reflejaban operaciones inexistentes. En definitiva, una parte sustancial de las deudas del concursado derivan de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT que se consideran infracciones tributarias y son sancionadas, apreciando la AEAT circunstancias agravantes como la existencia de medios fraudulentos y facturas falsas.

CUARTO.- Calificación culpable y consecuencias.

11.En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de D. Eliseo y como persona afectada por dicha calificación, al deudor D. Eliseo.

12.Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 2 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas.

QUINTO.- Condena al pago del déficit concursal.

13.En relación a la responsabilidad concursal, no procede realizar pronunciamiento alguno, por ser el deudor persona física.

SEXTO.- Costas.

14.Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de D. Eliseo .

2º) Determinar persona afectada por la calificación a de D. Eliseo.

3º) Inhabilitar a de D. Eliseo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

4º) Privar a de D. Eliseo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5º) No procede condenar a de D. Eliseo a la cobertura parcial del déficit concursal.

6º) Nocondeno en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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