Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Civil Nº 250/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 115/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 250/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100201

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1001


Encabezamiento

ROLLO NUM. 115/2007

PROCEDIMIENTO NUM. 1047/2005

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª María Purificación representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª Jesús Muñoz Pérez y defendida por la Letrada Sra. García Redondo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en 21 noviembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 1047/05 en los que figura como demandante Dª Begoña y como demandada Dª María Purificación .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Solé Tomás en nombre y representación de Dña. Begoña , contra Dña. María Purificación , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora, por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de siete mil doscientos ocho euros con veintiséis céntimos (7.208,26 euros). Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª María Purificación en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Begoña contra Dª María Purificación en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por falta de pago de las rentas estipuladas en contrato de traspaso de utillaje de comercio por importe de 9.025,30.-euros, se alza la apelante demandada alegando que ambas partes aceptan la realidad de los contratos suscritos, y que vincula a las dos partes, existiendo diferencias únicamente respecto a la cuantía total reclamada, invoca error en la valoración de la prueba, ya que la Juez ha hecho valer una posición respecto a la otra basándose en una posible tacha de la testigo, que no ha sido denunciada en el acto del juicio, ni en la audiencia previa por la parte demandante; no compartimos las conclusiones que efectua la apelante, ya que la Juez a quo en la sentencia de instancia lleva a cabo la valoración de la prueba practicada, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 376 L.Enj.Civil , que establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia de hubieren dado, las circunstancias que en ellas concurran y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstos se hubieran formulado, hace constar que Dª Inmaculada es la madre de la demandada, y así el Tribunal Supremo ha establecido que la apreciación de dicha prueba se efectua discrecionalmente por el Juzgador, como corresponde a un sistema de libertad en la materia y no de prueba legal o tasada (SSTS 25 febrero 1986, 25 julio 2002, 20 mayo y 10 noviembre 2004, 15 noviembre 2006 y otras muchas), si bien debemos de significar que la tacha de testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones (SSTS 12 noviembre 1985, 16 febrero 1989, 21 diciembre 1998 ), valoración de dicha prueba como ya hemos explicitado conforme al art. 376 L.Enj.Civil , si bien se hace necesario relacionar esta norma con los artículos 360, 361 y 367 L.Enj.Civil, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos; precisando, por su parte el último de los preceptos citados que a la vista de las respuestas que dé el testigo a las generales de la Ley, las partes podrán poner de manifiesto al Tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad, lo cual no impide la valoración que de dicha prueba pueda efectuar en su momento el Juzgador, siendo a mayor abundamiento de recordar la reiterada doctrina que declara que no altera el Juzgador el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, así como la que apunta que en la aplicación del "onus probandi" no ha de seguirse unos axiomas inmutables, sino que el mismo ha de examinarse de forma flexible en absoluta correlación con la naturaleza del debate, la disponibilidad, realidad y eficacia de la prueba en cada caso concreto. La tacha únicamente pone al Juez en guardia sobre la crítica del testimonio.

En el supuesto enjuiciado, no se planteó la tacha de la testigo Dª Inmaculada , y si bien el Tribunal Supremo ha señalado que en temas familiares y de estado civil no debe interpretarse con rigidez el tema de la amistad íntima o el parentesco, pues sólo familiares o amigos íntimos conocen determinadas intimidades y pueden disponer con conocimiento sobre ellas (STS 29 marzo 2000 ), entendemos que en supuestos de crisis matrimoniales de parentesco no inhabilita ni cuestiona la declaración testifical; ahora bien cuando nos hallamos ante una acción ejercitada de la naturaleza que se ejercita en este procedimiento, se debe ponderar la imparcialidad de un familiar, en este caso la madre de la demandada, cuando en los negocios jurídicos intervienen escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito o el pago, por lo que el parentesco, podrá servir de indicio no de prueba, y por tanto debe completarse el indicio con otra prueba y así el Tribunal Supremo ha dicho que es insuficiente para declarar la existencia de un contrato de prueba testifical (SSTS 31 marzo 1975, 9 julio 1985 ) y más todavía se se trata de un contrato mercantil y si bien no obsta a que pueda ser apreciado en relación con otros elementos probatorios (SSTS 28 octubre 1972, 6 junio 1974, 28 noviembre 1980, 5 abril 1982, 30 abril 1985 y otras muchas); es por ello que entendemos que la Juez a quo, al manifestar que existieron dos contratos suscritos, que se manifiesta por el testigo, madre de la demandada, que la cantidad pactada fue de 24.000.-euros, que hubo un primer contrato de 15.000.-euros, que puede ser que sólo haya pagado seis mensualidades y que acordaron descontar porque la maquinaria estaba estropeada, hechos negados por la actora, consideramos que la Juez a quo no infringe ninguna norma al entender que el testimonio de la testigo es imparcial y así lo acoge esta Sala, con fundamento en lo explicitado con anterioridad, por lo que la juzgadora de instancia procede a la valoración del resto de pruebas practicadas, conforme establece la Jurisprudencia, al cuestionar la declaración testifical de la madre de la demandada, que no tiene ningún soporte documental, y la Juez a quo ha efectuado una valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, que son las de raciocinio lógico y el buen sentido, sin que la testifical esté sujeta a regla de valoración (SSTS 13 marzo 1999, 22 marzo 2000, 19 mayo 2000 y otras), con la que esta Sala está en total acuerdo.

SEGUNDO.- Se insiste por la apelante que se suscribieron dos contratos así como la entrega de 15.000.-euros para la compra de utillaje y traspaso local, sólo se ha acreditado que se ha suscrito el contrato de traspaso de utillaje de comercio, de fecha 22 septiembre 2004, y en cuanto a los tratos alegados por la demandada no se evidencia que hayan tenido lugar, por lo que son meros alegatos sin soporte probatorio y para el caso de que hubiera pactado un descuento, sería necesario que concurren los requisitos que establece el Código Civil, para aplicar la compensación de deudas, en el art. 1.196 y por otra parte, ya que aduce que entregó la cantidad de 15.000.-euros, y otras cantidades, se hace necesario significar que el art. 1.157 C.Civil , regula el pago como extinción de las obligaciones, sorprende a esta Sala que, se entreguen cantidades sin que se exija el correspondiente recibo, ya que nos hallamos ante cantidades importantes y de relevancia en las obligaciones recíprocas entabladas, por lo que habiéndose obligado la demandada al pago de las cantidades mensuales que se contemplan en el contrato suscrito, ya que desde el punto de vista objetivo el cumplimiento tiene que realizarse exactamente en la forma establecida en el acto constitutivo de la obligación, y la prestación a cumplir ha de ser la pactada y no otra distinta, como pretende la demanda, alegando reparaciones, entregas a cuenta, pago de facturas de luz, maquinaria estropeada, corte de luz, ya que le incumbe a la demandada la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, conforme establece el art. 217 L.Enj.Civil , la falta de actividad probatoria conlleva que la demandada debe pechar con sus consecuencias, y si bien es cierto que conforme al art. 496.2 L.Enj.Civil , la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos, al no contestar a la demanda, adoptó la cómoda posición de rebelde, no contestando a la demanda, ni formulando reconvención acudió a la audiencia previa y propuso las pruebas que estimó oportunas, y posteriormente se celebró el juicio, con el resultado de las pruebas expuestas, sin que se haya probado el pago de la cantidad reclamada pactada, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 1.089, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.257 del C.Civil , no procede la minoración de la deuda solicitada en atención a las mensualidades pagadas en mano como manifiesta la apelante o las reparaciones de las neveras porque no se ha acreditado fehacientemente, no concurriendo los requisitos del pretendido enriquecimiento injusto alegado por la apelante, ya que es procedente del Derecho romano, se recoge en las Partidas (7º, 34, 17) afirmando que "ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro".

La Jurisprudencia exige, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, el empobrecimiento del demandante, el enriquecimiento del demandado y la falta de causa o justificación (SSTS 7 y 15 junio, 27 septiembre y 4 noviembre 2004 , sin que se requiera mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho, lo cual es compatible con la buena fe (SSTS 12 abril 1955, 27 marzo 1958 y 23 octubre 2003 ) no habiéndose acreditado tales requisitos, debe mantenerse la sentencia de instancia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas del mismo a la apelante - ex. art. 398 L.Enj.Civil -.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 21 noviembre 2006 , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la apelante en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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