Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 131/2009 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 250/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 131/09
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 772/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.250
En Pontevedra a tres de junio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 772/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 131/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carlos , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. CLARA EUGENIA RODRÍGUEZ VARELA, y como parte apelante- demandante: D. Justa , no personada en esta alzada, apelante-impugnante: MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 30 junio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por EL MINISTERIO FISCAL contra DON Carlos y DOÑA Justa , y modifico lo acordado en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación contra aquella de fecha 11 de mayo de 2006 , dictados en el procedimiento de modificación de medidas 260/05, únicamente en el sentido que se va a expresar. Se deja sin efecto el régimen de visitas establecido en la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas 260/05 y se sustituye por visitas con la madre de sábados alternos desde las 18 horas hasta las 20 horas. Las visitas se realizarán de manera tutelada en la sede del Punto de Encuentro Familiar bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, quedando a criterio de los mismos si deben desarrollarse en su totalidad en el interior del Centro o si pueden realizarse salidas del mismo dentro del referido horario.
Que desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de DOÑA Justa contra DON Carlos , y absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas contra él.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos , Dña Justa , Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 30 de Junio de 2008, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Don Carlos y Doña Justa , y modifico lo acordado en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación contra aquella de fecha 11 de mayo de 2006 , dictados en el procedimiento de modificación de medidas 260/2005, únicamente en el sentido que se va a expresar. Se deja sin efecto el régimen de visitas establecido en la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas 260/2005 y se sustituye por visitas con la madre de sábados alternos desde las 18 horas hasta las 20 horas. Las visitas se realizarán de manera tutelada en la sede del Punto de Encuentro Familiar bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, quedando a criterio de los mismos si deben desarrollarse en su totalidad en el interior del Centro o si pueden realizarse salidas del mismo dentro del referido horario.
Que desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de Doña Justa contra Don Carlos , y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas contra él".
Frente a dicha resolución se alza, en primer lugar, la madre del menor Miguel , Dña. Justa , solicitando en su escrito de recurso la atribución de la guarda y custodia de su hijo, con régimen de visitas y comunicación con su padre, y, subsidiariamente, que se mantenga el régimen de visitas materno filial de fines de semana alternos, si bien teniendo derecho a estar la madre con el niño la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.
En segundo lugar, recurre la sentencia el padre, D. Carlos , al objeto de que esta Sala se pronuncie en el sentido de revocar parcialmente aquélla en cuanto al pronunciamiento de visitas fijadas a favor de la madre, acordando la supresión de las mismas.
Finalmente, el Ministerio Fiscal impugna la resolución de instancia mostrándose conforme con los argumentos expresados en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos .
SEGUNDO.- Vaya por delante que la Sala comparte en su integridad los fundamentos de la sentencia apelada, los cuales hace propios dándolos por reproducidos en aras de la mayor brevedad, razón por la cual los recursos han de ser en su integridad desestimados y aquella confirmada y ratificada.
TERCERO.- Queda claro, pues, que la primera y esencial cuestión del litigio que ahora nos ocupa reside, ni más ni menos, en la atinente de a quién debe atribuirse la guarda y custodia del menor Miguel , hijo común de los litigantes D. Carlos y Dña. Justa , que actualmente cuenta con unos nueve años de edad, siendo así que es disputada por ambos progenitores al ser introducida a debate y decisión por la madre acudiendo a la vía reconvencional.
Constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar protección a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos, y a tal fin se regula la patria potestad como institución protectora del menor por excelencia, de modo que se configura como una función en beneficio de los hijos menores ejercida por los padres, cuyo contenido esencialmente está formado por deberes, como resulta del artículo 154 del Código Civil (SSTS 23 julio 1987, 30 abril 1991, 18 octubre 1996, 5 marzo 1998 y 9 julio 2002 , en este sentido). Así, conforme al art. 154.1 , la patria potestad siempre se ejerce en beneficio de los hijos por los que se debe velar, tener en compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral, ya que no puede olvidarse que la patria potestad aunque concede a su titular unos derechos, tal concesión lo es para cumplir unos deberes, pues se inspira en el favor filii, y tiene que ser ejercida siempre en beneficio de los hijos, lo que es conforme al art. 39.3 Constitución. Asimismo, conforme sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1996 , aunque la patria potestad viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función, no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse o incluso cabe privar de la misma, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical, en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 170 (en el mismo sentido, STS 18 de octubre de 1996 y 6 de julio de 96 ).
Como ha señalado también el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, señalando la sentencia del referido Tribunal de fecha 9-3-1989 que es una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas, muy en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española, la que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad, pronunciándose en análogo sentido la de 5-10-1987. Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-2-1992 , se manifiesta con suma claridad en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989, en cuanto en su artículo 9, en relación con el 3 , permite a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del niño. Por ello hay que precisar, ante todo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha contemplado en determinados supuestos la posibilidad incluso de atribuir la custodia de un menor a sus abuelos pese a contar con uno de los progenitores al que no se ha privado de manera expresa la patria potestad, y ello porque el interés del menor lo demande; así, por ejemplo, la sentencia de dicho Tribunal de 12 de febrero de 1992 mantiene que el sentido proteccionista hacia los menores se manifiesta con suma claridad en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en cuanto que su art. 9, en relación con el 3 , permite a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del niño, y las medidas que los jueces pueden adoptar de acuerdo con lo dispuesto en art. 158 del Código Civil (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero ) en toda clase de procedimientos, se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales.
Resulta evidente, pues, que cualquier decisión que se tome en torno a un menor ha de estar presidida por la especial atención que requiere la protección de su interés, bien superior que se proyecta siempre sobre la materia.
CUARTO.- Con fundamento en tal doctrina, en el supuesto que ahora nos ocupa el Juzgador a quo entendió procedente mantener la guarda y custodia que ya había sido atribuida al padre en el precedente procedimiento de guarda, custodia y alimentos 387/2003, desestimando la reconvención.
La madre, Dña. Justa , vía recurso de apelación, insiste en su pretensión de que se le atribuya la guarda y custodia de su hijo Miguel .
Sin embargo, el análisis de las actuaciones, con la consiguiente revisión de las pruebas en su día practicadas, nos conduce a alcanzar la convicción jurídica, moral y humana, sin margen alguno para la duda, de que Miguel ha de vivir en compañía de su progenitor. Comprendemos y asumimos, por dignos de la condición humana, los fuertes sentimientos y el vínculo afectivo que la madre siente hacia su hijo pequeño. Pero, por muy dura que resulte la realidad, si queremos cumplir debidamente nuestra función jurisdiccional conforme a los principios constitucionalmente establecidos, no podemos obviar las conclusiones a las que se llega tras el examen del acervo probatorio obrante en autos.
En efecto, en primer lugar, por mucho que se lamente Dña. Justa en su escrito de recurso cuando alude a la falta de ratificación "del único documento que sustenta la demanda pese a su impugnación expresa por esta parte", refiriéndose al informe del Equipo de Psicólogos del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de la Asociación Aloumiño de Pontevedra (folios 7 a 9 del expediente), es lo cierto que la Sala no encuentra motivos para negar o dudar de la veracidad de un informe emitido por profesionales que no sólo actúan con objetividad y al margen del conflicto generado por las antagónicas posturas de los progenitores -por el contrario, su función resulta más que encomiable al tratar siempre de mediar y evitar las tensas situaciones que se generan en los cumplimientos de los regímenes de comunicación y visitas-, sino que tienen la ineludible obligación de dar cuenta de las vicisitudes que se susciten afectando al interés superior de los menores, como aquí aconteció al informar al Ministerio Fiscal. Y, en este sentido, el informe -ya transcrito en la sentencia de instancia y sobradamente conocido-, resulta más que claro cuando pone de manifiesto un paulatino distanciamiento del menor hacia su progenitora, así como su negativa a pernoctar en el domicilio materno y, especialmente, la posibilidad de que el menor haya observado diversas prácticas sexuales entre su madre y su actual pareja.
Pero, es más, aunque la madre centra buena parte de su ataque a la sentencia de instancia en el contenido del susodicho informe, no podemos dejar de lado la abrumadora prueba que lleva necesariamente a ratificar el criterio del Juzgador a quo. Debemos recordar que el artículo 154 del Código Civil atribuye a los progenitores, como derecho-deber, la patria potestad sobre sus hijos no emancipados, uno de cuyos esenciales deberes y facultades es el de "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", siendo así que el examen de los elementos de enjuiciamiento con los que aquí contamos pone de manifiesto -sin perjuicio del cariño y afecto que la apelante profesa hacia su hijo, que no ponemos en duda- el carácter inestable e inmaduro de que adolece Dña. Justa , absolutamente incompatible con el debido cumplimiento de los precitados deberes, pues los distintos informes existentes en el expediente ponen de manifiesto una personalidad astuta y calculadora, que no suele implicarse emocionalmente -como ya decía la sentencia de esta misma Sala de 11 de Mayo de 2006 , dictada en el seno del procedimiento de Modificación de Medidas 260/2005, basándose en el informe del equipo psicosocial allí emitido con fecha 21 de Septiembre de 2005-, así como su tendencia a la mentira. Ninguna prueba concurre en el presente supuesto como para evidenciar la capacidad de la madre para asumir la guarda y custodia de Miguel en detrimento de su padre, quien actualmente la ostenta. Por el contrario, del expediente resulta que en absoluto se ha apreciado un cambio en la actitud de aquélla, quien, entre otras cosas, sigue interponiendo continuas denuncias contra su expareja sin que conste ni una sentencia condenatoria.
Su inaptitud ha quedado más que evidenciada cuando la Delegación Provincial de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia (ver informe de 20 de Diciembre de 2006, folios 202 y 203) se vio en la tesitura de tener que declarar la situación de desamparo del hijo mayor de Dña. Justa , Bruno (nacido el 1 de Agosto de 1990), y atribuir su acogimiento familiar a sus abuelos paternos, siendo así que la situación de Bruno ya venía siendo objeto de seguimiento por diversos servicios sociales en atención a su continuo absentismo escolar y la irresponsabilidad de la madre para asumir debidamente sus deberes para con su hijo, amparándose en excusas más o menos ridículas, con grave perjuicio para éste (en esta línea, significativos son los informes sociales de los Concellos de Poio -especialmente éste- y Marín, respectivamente de fechas 9 de Febrero de 2004, folio 125 y siguientes, y 29 de Abril de 2005, folios 131 y 132).
Por el contrario, respecto de Miguel , los servicios de la Xunta de Galicia aprecian que no sufre desprotección alguna en relación con la guarda y custodia que ejerce su padre, D. Carlos .
Como también indica el Juzgador a quo, la madre -quien contradictoriamente afirma tener ingresos procedentes de distintas actividades- no cumple con la obligación de contribuir a los alimentos del menor, evidenciando nuevamente la reproducción del soporte videográfico de la vista el carácter tendente a la mentira y manipulación de la apelante, pues llamativo resulta que una persona que muestra tanto "interés" en obtener la guarda y custodia de su hijo -es decir, llevarlo a vivir en su compañía, educarlo, proporcionarle alimentación, etc.-, sin embargo y sin el más mínimo empacho acuda a absurdas e inadmisibles excusas para amparar la elusión de sus obligaciones pecuniarias para con su hijo, nuevamente con grave perjuicio para éste.
El propio perito designado por Dña. Justa para efectuar un informe psicológico al objeto de evaluar, en interés del menor, la conveniencia de mantener o no la situación de guarda y custodia y régimen de visitas, reconoce que "la actual situación del menor bajo los cuidados de la pareja de la figura paterna ejercida actualmente por Dª Diana , cumple de manera aceptable y responsable en lo que respecta a la protección, apoyo, ayuda, instrucción, cuidados, impartir instrucciones de límites y disciplina educativa, así como la corrección del comportamiento; (...)", así como que "(...) no encontramos carencias con respecto a la guardia y custodia actual, aunque reconociendo que la responsabilidad y desempeño que viene manteniendo Doña. Diana , da la impresión de ser bastante adecuada y ajustada a su nivel socio económico y cultural, así como a la idoneidad moral y protección para cubrir las necesidades del niño. Sin embargo, por lo que respecta a la figura paterna, dadas las circunstancias laborales, no parecen corresponder ni cubrir plenamente las necesidades afectivas, y funciones lúdicas que desearía el menor". Respecto de esta última circunstancia, decir que no la contemplamos como motivo decisivo y suficiente para alterar la actual guarda y custodia de Miguel , puesto que la propia pericia de la apelante revela que no carece de la atención necesaria para su edad. Por el contrario, resulta harto significativo -siguiendo la pauta argumental ya expuesta- que en la vista el propio perito Sr. Víctor , no obstante poner el acento en la capacidad para prestar cariño y afecto al niño por parte de Dña. Justa -"emotivamente está preparada para guardar y custodiar a su hijo", manifestó-, también reconoció que su problema radica a nivel moral, de instrucciones morales y educativas, "a nivel de responsabilizarse de las instrucciones, poner límites al niño, a nivel educativo", calificando a la madre como "muy permisiva".
Finalmente, y por si todo lo anterior fuese insuficiente, elocuente resulta el informe del Equipo Psicosocial emitido a instancia del Juzgado con fecha 8 de Abril de 2008 , puesto que en el mismo se indica expresamente que " Justa persiste en la misma actitud ya reflejada en los anteriores Informes elaborados por este Equipo, mostrando un discurso contradictorio y siendo incapaz de asumir su problemática y de aceptar su responsabilidad en la situación actual de sus hijos"; que " Miguel tiene recuerdos negativos de cuando pasaba el fin de semana con su madre, relatando episodios vividos por él en su casa, afirmando que era Juma -actual pareja de Dña. Justa - quien lo cuidaba ya que su madre se quejaba de problemas en la espalda y, según el menor solía estar en cama. Afirma que no le gusta ir al Punto de Encuentro porque se aburre, el juega con otros niños mientras su madre habla con otras madres"; "que desde este Equipo se denota un cierto rechazo del menor hacia su madre" el cual, aunque basado en la "desatención y cuidados inadecuados por parte de Justa hacia él", podría verse reforzado "por la actitud del padre y de Diana que son incapaces de mantener al menor al margen de sus problemas con Justa "; y que puestos en contacto telefónico con los profesionales del Punto de Encuentro, éstos informan que "el menor suele interaccionar con otros niños y la madre con las otras madres (corroborando así lo manifestado por Miguel ), mostrándose Miguel a veces cariñoso con su madre y otras indiferente. Se denota vínculo madre-hijo pero no el que había en un principio. Consideran que las visitas dentro del Punto de Encuentro no son positivas y que la relación está bloqueada".
Por todo ello, el Equipo Psicosocial concluye que " Miguel se encuentra muy bien viviendo con su padre y la compañera de éste llevando una vida estable y organizada".
Pero, es más, completando su dictamen, una de las firmantes del mismo, Dña. Bernarda , más que contundente fue en la vista cuando señaló que la actitud de la madre, a la que conocen desde hace cuatro años (con cuatro informes ya realizados), no ha cambiado, no ha evolucionado en su conducta, haciendo referencia a determinados comportamientos y actitudes reveladoras de la poca seriedad y responsabilidad de la recurrente, así como de una personalidad acomodaticia y egoísta. Ello, como indicó la propia Sra. Bernarda , por no mencionar que Dña. Justa nunca referenció la existencia de un hogar estable, siendo nuevamente muy ilustrativa cuando aludió al caso de su otro hijo, Bruno, respecto del cual se asumió la tutela pública por la Administración, resultando que el departamento de menores hace constar en el informe que no pueden hacer un seguimiento de la madre porque desconocen su domicilio, "cuando lo normal es que la madre hubiera ido a menores e intentase demostrar estar en condiciones para hacerse cargo de su hijo", cosa que no hizo. Por el contrario, respecto de Miguel expuso y ratificó que el menor ha evolucionado muy bien en el ambiente familiar en el que se encuentra, donde está muy integrado y tiene todas las atenciones que necesita un niño, emocionales, afectivas, económicas y sociales, lo que se hace extensivo al centro educativo al que asiste.
Por todo ello, el motivo del recurso de la madre ha de ser desestimado, debiendo mantenerse la medida de atribución de la guarda y custodia del menor a favor de su padre, D. Carlos , dado que ninguna modificación circunstancial apreciamos como para atribuírsela a Dña. Justa , manteniéndose los mismos motivos que en su día aconsejaron su atribución al padre. Muy al contrario, el resultado de la prueba practicada conduce inexorablemente a considerar al progenitor como la persona idónea para ostentar la guarda y custodia de Miguel , puesto que -sin negar que la madre quiera a su hijo- es el que, además de cubrir sus necesidades afectivas y económicas, le ofrece y proporciona seguridad y estabilidad.
QUINTO.- Por lo que al régimen de comunicación y visitas se refiere, reducido al mínimo de Sábados alternos desde las dieciocho hasta las veinte horas y bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, resulta ser impugnado por todas las partes en litigio.
La madre, porque -con carácter subsidiario respecto del pedimento principal de guarda y custodia- entiende que concurren pruebas para considerar un aumento progresivo del régimen de comunicación de ella con el menor, solicitando que se mantenga el sistema de visitas de fines de semana alternos, si bien añadiendo el derecho del niño a estar en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.
El padre, D. Carlos , apela este concreto pronunciamiento porque entiende que "el interés superior del menor, impone la supresión de las visitas a favor de la madre ni siquiera las mínimamente establecidas" teniendo en cuenta la "evidente situación de peligro para el desarrollo emocional y personal de su hijo menor, para su salud e integridad física así como para su madurez sexual".
El Ministerio Fiscal, por su parte, se muestra conforme con los argumentos expresados en el recurso interpuesto por la representación procesal del padre y, en este sentido, también impugna la resolución de instancia.
La Sala, una vez examinadas las pruebas y alegaciones de las partes, considera procedente ratificar, por acertado, el criterio del Juzgador de instancia.
Volvemos a vernos en la necesidad de recordar, de un lado, cómo siendo los hijos las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido y ha de prevalecer (según proclaman los artículos 92 y 94 de la Ley sustantiva civil, en íntima relación con el artículo 39 de la Constitución española y la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1959 ), con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia, paliando en tal forma los antedichos efectos nocivos. Como ya tuvo ocasión de decir esta misma Sección en su sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006 , "el régimen de visitas a que alude el artículo 94 del Código Civil , consagra un derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio de conseguir una formación integral. La presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones. Es de común consenso que el padre que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que lo que no las mantienen".
Y, de otro, las especiales circunstancias del caso concreto sometido ahora a nuestra consideración, debiéndose abundar en que, no obstante profesarse cariño madre e hijo -lo que lleva al perito designado por ésta, Don. Víctor , a aconsejar y defender la ampliación del régimen de visitas, en lógica comunión con los intereses de su cliente-, sin embargo por los psicólogos del Punto de Encuentro Familiar y el Equipo Psicosocial se aprecia un cierto rechazo y distanciamiento del menor hacia su madre, considerando que las visitas dentro del Punto de Encuentro no son positivas y que la relación está bloqueada. La propia Sra. Bernarda señaló en la vista desconocer la causa de la falta de lazo afectivo madre-hijo, pudiendo tener su origen en el hecho de que el hogar estable en este momento se lo proporcionan, al niño, su padre y la compañera sentimental de éste, Diana , por lo que son sus personas de referencia, pudiendo temer Miguel cierta desafección por parte de éstos, con quienes convive y le proporcionan estabilidad, en el caso de que manifieste más cariño hacia su madre natural. Por ello aconsejan hacer un seguimiento y valoración de Miguel , sin interferencias de los mayores, para comprobar si verdaderamente hay un rechazo de éste hacia la figura materna o hay una "distorsión", esto es, si el menor recupera o no su relación con su madre y, en su caso, si concurre algún tipo de influencia externa en este momento no verificada (de hecho, manifestó expresamente la Sra. Bernarda no detectar indicios de síndrome de alienación parental), lo que implica la conveniencia de reducir el tiempo del régimen de visitas al aconsejado en su informe y, en definitiva, asumido por el Juzgador a quo y por la Sala. Porque si bien es cierto que ha quedado demostrado lo irregular e inestable del modo de vida de Dña. Justa , no lo es menos que existía un fuerte lazo afectivo entre ésta y Miguel , el cual actualmente se ha minorado debido a circunstancias todavía no suficientemente aclaradas, sin que contemos con elementos de enjuiciamiento evidentes que aconsejen adoptar una medida tan drástica como la que proponen el progenitor y el Ministerio Fiscal, esto es, la supresión o suspensión del régimen de visitas, con la consecuencia de privar a madre e hijo de todo tipo de contacto y relación.
Por ello, a fin de proteger lo máximo posible el precitado interés del hijo menor y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, nos parece acertado el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia y con las pautas de control establecidas en la misma, lo que implica la íntegra confirmación de aquélla también en este segundo extremo.
Todo ello sin perjuicio de apelar al buen hacer, madurez y entendimiento de las partes en litigio, quienes han de dejar de lado sus propias posturas egoístas y de patrimonialización del menor, que desde luego es la víctima y el que más sufre por el comportamiento de unos padres que han de dar muestra, por el bien de Miguel , de una mayor madurez y responsabilidad en su comportamiento. Los últimos informes del centro Aloumiño -unidos al expediente durante la tramitación de los recursos en el Juzgado y justo antes de la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial- más bien inducen al pesimismo, puesto que ponen de manifiesto precisamente lo contrario, particularmente una actitud obstruccionista del padre respecto de las visitas que, careciendo de la más mínima justificación, por rechazable puede implicar la intervención de la Justicia.
SEXTO.- No se hace expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Domínguez Lino, en nombre y representación de Dña. Justa , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra .
Segundo.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia anteriormente aludida.
Tercero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación, contra la sentencia de instancia ya reseñada.
Cuarto.- Confirmar en su integridad la referida resolución de instancia.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

