Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 170/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100164


Voces

Daños y perjuicios

Fuerza mayor

Riesgo creado

Responsabilidad de los conductores

Negligencia del perjudicado

Inversión de la carga de la prueba

Accidente

Responsabilidad civil

Exoneración de la responsabilidad

Carga de la prueba

Concurrencia de culpa

Culpa del perjudicado

Compañía aseguradora

Daños materiales

Prueba documental

Accidente de tráfico

Culpa

Aseguradora demandada

Daño corporal

Culpa exclusiva de la víctima

Informes periciales

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 170/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1167/08

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 250

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de Dª Loreto , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Castellón Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Molinero Galdeano, contra CÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Carlos Alameda Ureña y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Santiago Benítez-Alahija Sánchez y contra Dª Sofía , no comparecido en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 28 de junio de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mª JOSÉ CASTELLÓN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Loreto , frente a Dª Sofía y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de las costas procesales a dicha parte".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Determina el Art. 1º de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor la responsabilidad del conductor de vehículos de motor de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Esta responsabilidad está basada en dicho precepto de manera expresa tras la reforma operada en el mismo por la Ley 30/95 de 8 de noviembre en el riesgo creado por la conducción de aquellos, que no es sino transposición a la norma de la asentada corriente jurisprudencia que justifica el deber de indemnizar en el riesgo creado por la utilización de elementos peligrosos capaces de dañar a las personas o a las cosas, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que para facilitar el resarcimiento se producía. Sin embargo la reforma no excluye la exoneración de la responsabilidad cuando se pruebe que los daños fueron debidos "únicamente" a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Eso sí, añade la nueva normativa la posibilidad no contemplada anteriormente de reducción o moderación de la responsabilidad cuando se produzca la denominada concurrencia o compensación de culpas. Pero, en todos estos supuestos, por efectos del mecanismo de desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración de hecho impeditivo o excluyente a quien aporta los medios creadores del riesgo a la relación causal.

No otra cosa quiere decir la expresión "cuando pruebe" el párrafo 2ª del citado artículo 1º. De igual modo compete la acreditación de la culpa del perjudicado o de la fuerza mayor a las compañías aseguradoras por el aseguramiento obligatorio a tenor de lo dispuesto en el Art. 6 de la mencionada Ley.

Evidentemente la prueba de la culpa de la víctima, tanto para la exoneración total cuando sea exclusiva como para la compensación cuando sólo sea parcial e influyente, habrá de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quién ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daños a terceras personas.

Tal exigencia ha de hacerse efectiva tanto en el actuar como en la evitación de la mayor extensión de los daños que con su conducta pudieran preverse (Sent. de esta Sala de 2-11-00, 4-12-01 y 24-3-06, entre otras).

Dicho precepto mantiene una dual posición respecto de la responsabilidad del conductor cuando se produzcan daños a las personas o a los bienes. En el primer caso responderá siempre y solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En caso de daños materiales, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los Arts. 1.902 y siguientes del Código Civil (Sent. de esta Sala de 8-6-2009).

SEGUNDO.- No podemos compartir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que efectúa la sentencia apelada sobre la base de la existencia de versiones contradictorias de las partes acerca de la forma de suceder el accidente de circulación y la carencia de prueba documental objetiva alguna que no han permitido "determinar y afirmar con claridad meridiana, única y excluyente la responsabilidad y culpabilidad del accidente". Sin embargo, olvida la Juez a quo que la reclamación es únicamente por daños corporales derivados del siniestro de circulación y, aplicando el criterio de la norma en base a la responsabilidad por riesgo, con la consiguiente presunción de culpa y la correlativa inversión de la carga de la prueba, correspondía a la conductora y aseguradora demandada la demostración de la culpa exclusiva de la víctima o de la fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo. Acreditación de estos motivos de oposición a la prosperabilidad de la acción que no ha conseguido a la vista de los relatos contradictorios de las partes y de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora que, desde luego, no han adverado precisamente la versión sostenida por las codemandadas.

TERCERO.- La cuestión más ardua de las planteadas a lo largo dela litis no es otra que la determinación de las lesiones y daños producidos en el accidente de que se trata. Esto hace preciso analizar el desarrollo y evolución de las lesiones:

El primer parte de asistencia de 5 de agosto de 2004 hace referencia en lo que aquí interesa a hematoma en hueco poplíteo derecho, corva que no en la rodilla. Al día siguiente, el 6 de agosto de 2004, acude la demandante al servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves refiriendo dolor en codo derecho, hombro derecho, rodilla izquierda y cervicolgia, siendo diagnosticada tras las pruebas realizadas de "policontusión con contractura cervical aguda, erosión y contusión en codo derecho y contusión rodilla izquierda".

El 21 de septiembre de 2004 fue dada de alta por haber curado completamente las lesiones, y no es hasta siete meses después, concretamente el día 20 de abril de 2005, cuando acude de nuevo al médico de cabecera, Sr. Ceferino , que hace constar en su informe que refiere un cuadro de vértigos y contractura y dolor en la "rodilla izquierda", sin que le someta a prueba de diagnóstico ni le prescriba medicación alguna. En este intervalo de tiempo, pese a la indicación del Dr. Ceferino de que tras el alta la paciente seguía con dolores y mareos, lo cierto es que no consta visita a ningún facultativo, ni diagnosis ni tratamiento que le hubiere prescrito.

En ese mismo mes de abril de 2005 inicia tratamiento rehabilitador no de la rodilla izquierda (la contusionada), sino de la derecha. Parece difícil creer que en los dos partes anteriores hubiere habido confusión. Posteriormente, en septiembre de 2006 acude al centro de fisioterapia con una fuerte cervicodorsalgia, cuando habían transcurrido dos años desde el alta médica y un año y cinco meses desde la consulta de 20 de abril de 2005, última vez en la que había referido mareos o vértigos. También se encontró en aquella "test neuromenígeos positivos para el nervio mediano en el miembro superior izquierdo", que tampoco coincide con el accidente en que la lesión fue en el codo derecho.

Por todas estas razones, cuando en el informe de la intervención artroscópica por quiste en la rodilla derecha indica que dicha lesión es secundaria a traumatismo en dicha rodilla, no podemos deducir que tal lesión provenga del siniestro de circulación aquí enjuiciado, que ha podido tener por causa cualquier otro traumatismo que ignoramos. La relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido no puede verse alterada por la aplicación de la teoría del riesgo o la objetivación de responsabilidad, no siendo suficiente para su acreditación las simples conjeturas ni la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de acontecimientos, siendo precisa una prueba terminante relativa al nexo causal, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a reparar el daño ( STS de 1-4-97 y 31-7-99 ). No puede justificarse la relación de causa a efecto por la ausencia de antecedentes médicos con anterioridad al siniestro, pues como bien dice la apelada, lo que debería haber probado es que las lesiones que dice padecer se han producido única y exclusivamente como consecuencia del accidente.

Además, no ha aportado informe alguno de valoración de las lesiones y no puede ampararse en la falta de medios económicos, pues la Ley prevé mecanismos para que puedan obtenerlos las personas necesitadas de ello. En consecuencia, los únicos daños producidos en el accidente que se han acreditado son los correspondientes a los días de impedimento, a tenor del dictamen pericial de la Dra. Eva , acompañado con la contestación a la demanda, coincidente con la fecha de alta laboral, que fija los mismos en 48 días, que a razón de 45,81 €, hace un total de 2.198,88 €.

CUARTO.- De conformidad con los Arts. 394.2 º y 398.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de una y otra instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 2.198,88 €, más los intereses legales que para la aseguradora serán los del Art. 20 de la LCS , todo ello sin hacer mención a las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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